REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE 2019
AÑOS 208º Y 159º
ASUNTO AP21-L-2016-000178



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARINA ENRIQUETA RODRIGUEZ DE OSUNA, titular de la cédula de identidad No. 11.166.944.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVIO y ANGEL MERLE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.287 y 97.303, respectivamente,

PARTE CODEMANDADA: CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20-09-95, No 58, tomo 408-A-Sgdo, RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., antes ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-05-96, No 56, Tomo 132-A-Pro CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-12-2001, No 07, Tomo 245-A Pro, AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., anteriormente ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02-02-89, No 22, Tomo 29-A-Sgdo y LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20-09-95, No. 12, Tomo 408-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: VICTOR RON, IPSA No. 127.968

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


NARRATIVA:
En fecha 06-03-2016, es presentada la demanda que diò origen al presente juicio. En fecha 20-03-2016, es celebrada la Audiencia Preliminar. En fecha 01-04-2016, son presentadas las contestaciones a la demanda. En fecha 15-04-2016, son admitidas las pruebas de las partes.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió CORRESPONDENCIA con oficio N S/N proveniente de TECNO SISTEMAS 21, C.A. LAB constante de (342) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió CORRESPONDENCIA Oficio N° S/N proveniente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 23-12-2016 constante de (33) folios útiles.
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió CORRESPONDENCIA Oficio N° 5529-2016 proveniente del BANCO FONDO COMUN, de fecha 30-12-2016 constante de (07) folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se abre Cuaderno de Recaudo Nro. (01), a fin de que contenga todos los recaudos del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte ACTORA.
En fecha 23 de enero de 2017, se dio por recibida correspondencia, proveniente de BANCO EXTERIOR, con Oficio N° BE-GCO-3150-2016 de fecha 11 de Enero de 2017, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2017, se ha recibido Correspondencia Oficio N° 34273-34274-34275-34276-34277-34278-34279-34280, proveniente de SUDEBAN, de fecha 22-12-2017 constante de (08) folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2017, se ordenó abrir un cuaderno de recaudos en virtud de las comunicaciones de fechas 19 de enero de 2017, emitidas por la entidad bancaria BANCO UNIVERSAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL por cuanto las mismas son de difícil manejo en la pieza principal.
En fecha 24 de enero de 2017, se ha recibido Correspondencia Oficio N° 014-2017, proveniente de SUSCERTE, de fecha 20-01-2017 constante un (01) folio útil.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio por recibida correspondencia con Oficio N° 0000018181, proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 30-12-2016, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio por recibido Correspondencia Oficio N° 66359, proveniente de BANCO DE VENEZUELA, de fecha 27-12-2016 constante de (01) folios útil.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto a los fines de dar por recibido correspondencia de fecha 20 de enero del 2016, a los fines de que surta a los efectos legales consiguientes.- Se recibió oficio de FONDO COMUN, de 07 folios útiles, de fecha 30-12-16. Consta Oficio BE-GCO-3150-2016, del 11-01-17, proveniente del BANCO EXTERIOR constante de 03 folios, fue recibido por la URD, el 23-01-17. La información que solicita la parte actora a dicho banco se especifica al folio 262 de la cuarta pieza ya reconstruida. Consta en el sistema juris 2000: Oficio 014-2014, de SUCERTE, del 10-01-17, constante de 01 folio, recibido en la URD el 24-01-17. Fue recibido Oficio No. 66359, del Banco de Venezuela, del 27-12-16, constante de 01 folio, recibido en la URD el 25-01-17. Al folio 05 de esa pieza 04 consta oficio del Banco de Venezuela donde solicita el RIF de CLINICAS RESCARVEN e indica que el número de cuenta 01020155400000000006305 le falta un número, solicitan que remitan esa información para que se de un informe mas preciso.) Consta en autos Oficio del 22-12-17, de 08 folios de Sudeban, recibido en la URD el 23-01-17. Fue recibido Oficio No. 000018181 del Banco Mercantil, de 06 folios útiles, de fecha 24-01-2017. Fue consignado Oficio No. 5529 16 del BANCO FONDO COMÙN


Esta Juez el 27-07-17, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06-06-19, se celebra la Audiencia de Juicio, comparecen todas las partes. En fecha 27-06-19, se emite el dispositivo oral del fallo. Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juez procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que la relación laboral se inició el 10-05-2002 y terminó el 23-07-2015. El cargo era de BIOANALISTA. La actora alega que prestó servicios para CLINICAS RESCARVEN CA, ADMNISTRADORA DE PLANES DE SALUD CA, LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN CA, CONSULTORES MEDICOS RESCARVEN CA, ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN CA , ADMINISTRADORA SC RESCARVEN, ADMINISTRADORA SC CA RESCARVEN, ADMINISTRADORA RESCARVEN CA, APS CLINICAS RESCARVEN CA, ADMINISTRADORA CONVIDA CA. Invoca el artículo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT. Alega que devengó salarios fijos detalladamente, mes por mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01-05-2002 hasta el 01-06-2015. Demanda que a esos salarios se debió adicionar los aumentos acordados FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de 9.600,00 mensuales desde el 22-07-2014. También demanda el aumento del salario como parte del salario fijo aprobado por la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela FECOBIOVE para el mes de julio de 2015, para bioanalistas de Bs. 18.000,00 mensuales por solo 06 horas diarias de trabajo en el sector privado. Alega que también devengó bonos variables, todos los meses cuyos montos están señalados detalladamente mes por mes, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01-05-2002 hasta el 01-06-2015. Se destaca que no se le canceló los montos variables en el período que va desde el 01-01-2015 hasta el 01-06-2015, ya que en ese periodo solo se pagó el salario fijo. Demanda el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que se retiró justificadamente por incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas, que derivaron en una medida cautelar contenida en la circular No. 036 del 18-12-14, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesional de Bioanalistas del Distrito Capital, alega que se contaminaban a diversos bioanalistas de las sociedades mercantiles demandadas. Se alega violación de la LOPCYMAT como causa de terminación de la relación laboral. La actora se retiró porque no le cancelaban el salario variable, también invoca tal falta de pago como la causa de retiro. RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, reclama todas desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015, en base al salario fijo y variable indicado a los folios 10 al 13 de la demanda más la incidencia de horas extras más los aumentos acordados por FECOBIOVE. Alega que le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 15 días de bono vacacional. Demanda DIFERENCIAS SALARIALES correspondientes a aumentos acordados por FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de Bs. 9600,00 mensuales desde el 22-07-2014. También demanda el pago del salario fijo que estableció la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela FECOBIOVE para el mes de julio de 2015, para bioanalistas de Bs. 18.000,00 mensuales por solo 6 horas diarias de trabajo en el sector privado. En cuanto a las UTILIDADES, reclama todas desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015, en base al salario fijo y variable indicado a los folios 10 al 13 de la demanda más la incidencia de horas extras más los aumentos acordados por FECOBIOVE. Alega que tenía derecho a 72 días anuales de utilidades. RECLAMA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD reclama todas desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015, en base al salario fijo y variable indicado a los folios 10 al 13 de la demanda más la incidencia de horas extras más los aumentos acordados por FECOBIOVE. Invoca el Artículo 142 de la LOTTT , señala que el cálculo más favorable es en base a 30 días por cada año de servicios o fracción mayor de 06 meses, calculado al último salario. RECLAMO DE HORAS EXTRAS: La actora hace sus cálculos con el último salario. Para el cálculo de las horas extras diurnas alega que debe llevar el salario mensual a hora, es decir, se debe dividir entre 30 días, luego entre 24 horas. El resultado de esta operación es el salario hora al cual se le debe recargar el 50% , es decir, se debe multiplicar por 1.5 para obtener el 50% que se debe recargar. Para el cálculo de las horas extras diurnas nocturnas alega que se debe llevar el salario mensual a hora, es decir, se debe dividir entre 30 días, luego entre 24 horas. El resultado de esta operación es el salario hora al cual se le debe se debe multiplicar por 1.95 para obtener el 50% de recargo mas el 30 % que se debe recargar por ser hora nocturnas. La jornada alegada en la demanda es desde el año 2002 al 2006 de 01:00 p.m. a 07;00 p.m. de lunes a viernes. Desde el 01-11-06, se desempeñó en guardias nocturnas de lunes a viernes de 07:00 pm a 07:00 am, es decir, 12 horas, incluyendo feriados, fines de semana, cuya rotación era cada 05 noches y en caso de corresponder prestaba servicios los días sábados, domingos y demás feriados, todo ello según la rotación de las guardias citadas cada 05 noches. La jornada también se iniciaba de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, 24 horas nocturnas, por prestar servicios más de 04 horas nocturnas, a partir del 2013, el esquema de rotación horario varió ya que, se modificó la jornada laboral en guardias de servicios rotativo cada 06 noches de 07:00 pm a 07:00 am (12 horas); y en caso de corresponder prestar servicios los días sábados, domingos y demás feriados, según rotación de guardia citada cada 06 noches, la jornada iniciaba a las 07:00 am a 07:00 am del día siguiente ( 24 horas nocturnas, por prestar servicios mas de 04 horas nocturnas.). Según esa jornada en la demanda se alega que en total se prestó servicios en 4350 horas extras diurnas. El salario base de cálculo de tales horas extras es el último fijo mas los bonos variables indicado a los folios 10 al 13 de la demanda más la incidencia de horas extras más los aumentos acordados por FECOBIOVE.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CLINICAS RESCARVEN CA

Reconoce que forma un grupo de empresas con ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CA y ADMINISTRADORA SC RESCARVEN. Niega todo lo demandado, la jornada, la forma de terminación de la relación laboral. Reconoce la relación laboral pero desde el 01-04-09 al 31-12-10, reconoce que devengaba salarios básicos y bono nocturno. Cita sentencia del Tribunal 14 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del 29-09-14, sobre nulidad de Providencia Administrativa No 0025-13, del 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en sentencia del 16-03-2015, en la cual se establece que RESCARVEN C.A. no ha incurrido en violación alguna puesto que sus jornadas de trabajo están adaptadas a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la LOTTT en concordancia con lo artículos 7, 13 y 17 del Reglamento de la LOTTT por ser un centro de asistencia médica hospitalaria y esta exceptuado de la jornada de trabajo prevista en el articulo 173 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 13 del referido reglamento, habiendo incluso quedado la jornada de trabajo establecida por debajo de los límites semanales previstos en el artículo 176 de la LOTTT. Se destaca acta del 04 de junio de 2013 de la cual se evidencia que SUTRESCARVEN como los representantes de CLINICA RESCARVEN llegaron a un acuerdo respecto a la nueva jornada laboral en virtud del nuevo lapso que otorgó el Ministerio del Trabajo para la adaptación de los nuevos horarios de trabajo. Las partes llegaron a un acuerdo, suscrito por el sindicato. Alega que se estableció que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el plazo de 24 horas para el cumplimiento de las ordenanzas requeridas en el acta d e inspección del 13-06-13. Cita sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 10 de julio de 2015, en el caso de amparo constitucional interpuesto por Laboratorio Clínico Rescarven CA en contra de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se estableció CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Rescarven contra la orden constitucional emanada de la circular No. 036, de fecha 18-12-14, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto la referida circular de fecha 18-12-14 y se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas notificar en forma inmediata mediante circular a todos los bioanalistas adscritos a dicho colegio lo acordado en esa sentencia de amparo Alega que en el período laborado que fue desde el 01-04-09 al 31-12-10, la actora únicamente devengó salario fijo y bono nocturno, alega que cobró sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Niega que devengara salario por bonos, el salario únicamente era el fijo, alega que canceló el salario respetando lo establecido por Decreto Ejecutivo sobre salarios mínimos urbanos, niega que adeude diferencias salariales por aumentos de FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de Bs. 9.600,00 mensuales desde el 22-07-2014. Niega que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por los salarios variables indicados en los folios 10, 11, 12 y 13 de la demanda. Niega que la relación laboral terminara por despido injustificado, niega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas, alega que mediante sentencia fue dejado sin efecto medida cautelar contenida en la circular No. 036 del 18-12-14, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesional de Bioanalistas del Distrito Capital. Niega violación de la LOPCYMAT como causa de terminación de la relación laboral por parte de la actora. Niega que la duración de la relación laboral fuera desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015. Niega que adeude horas extras, señala que la demanda en ese punto es indeterminada. Niega la jornada alegada en la demanda. SOLICITA QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE AMBULANCIAS RESCARVEN C.A.

Niega la existencia de la relación laboral con la actora. Niega que formara un grupo de empresas con las demás codemandadas. Niega la jornada, la forma de terminación de la relación laboral, niega los salarios básicos alegados en la demanda, niega el pago del bono nocturno. Niega violación de los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la LOTTT en concordancia con lo artículos 7, 13 y 17 del Reglamento de la LOTTT. Niega que adeude a la actora vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Niega que devengara salario por bonos, niega que adeude diferencias salariales por aumentos de FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de 9600,00 mensuales desde el 22-07-2014. Niega que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por los salarios variables indicados en los folios 10-, 11, 12 y 13 de la demanda. Niega retiro justificado, niega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas. Niega duración de relación laboral. Niega que adeude horas extras. Niega que adeude 4350 horas extras nocturnas. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.



CONSTACIÓN A LA DEMANDA DE LABORATORIOS CLINICOS RESCAVEN C.A.

Niega que formara un grupo de empresas con las demás codemandadas. Reconoce la existencia de la relación laboral pero desde el 10-05-2002 al 31-03-2009. Niega todo lo demandado, la jornada, la forma de terminación de la relación laboral, reconoce que devengaba salarios básicos y bono nocturno. Cita sentencia del Tribunal 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del 29-09-14, sobre nulidad de Providencia Administrativa No. 0025-13, del 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en sentencia del 16-03-2015, en la cual se establece que RESCARVEN CA no ha incurrido en violación alguna puesto que sus jornadas de trabajo están adaptadas a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la LOTTT, en concordancia con lo artículos 7, 13 y 17 del Reglamento de la LOTTT, por ser un centro de asistencia médica hospitalaria y está exceptuado de la jornada de trabajo prevista en el artículo 173 de la LOTTT, en concordancia con el artìculo 13 del referido reglamento, habiendo incluso quedado la jornada de trabajo establecida por debajo de los límites semanales previstos en el artículo 176 de la LOTTT. Destaca acta del 04 de junio de 2013, de la cual se evidencia que SUTRESCARVEN como los representantes de CLINICA RESCARVEN, llegaron a un acuerdo respecto a la nueva jornada laboral en virtud del nuevo lapso que otorgó el Ministerio del Trabajo para la adaptación de los nuevos horarios de trabajo por lo que las partes llegaron a un acuerdo, suscrito por el sindicato. Se establece que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el plazo de 24 horas para el cumplimiento de las ordenanzas requeridas en el acta d e inspección del 13-06-13. Cita sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 10 de julio de 2015, en el caso de amparo constitucional interpuesto por Laboratorio Clínico Rescarven CA en contra de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se estableció CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Rescarven contra la orden constitucional emanada de la circular No. 036, de fecha 18-12-14, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se deja sin efecto la referida circular de fecha 18-12-14 y se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas notificar en forma inmediata mediante circular a todos los bioanalistas adscritos a dicho colegio lo acordado en esa sentencia de amparo Alega que en el período laborado que fue desde el 10-05-2002 al 31-03-2009, la actora únicamente devengó salario fijo y bono nocturno, alega que cobró sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Niega que devengara salario por bonos, el salario únicamente era el fijo, alega que canceló el salario respetando lo establecido por Decreto Ejecutivo sobre salarios mínimos urbanos, niega que adeude diferencias salariales por aumentos de FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de 9600,00 mensuales desde el 22-07-2014. Niega que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por los salarios variables indicados en los folios 10-, 11, 12 y 13 de la demanda. Niega que la relación laboral terminara por despido injustificado, niega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas, alega que mediante sentencia fue dejado sin efecto medida cautelar contenida en la circular No. 036 del 18-12-14, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesional de Bioanalistas del Distrito Capital. Niega violación de la LOPCYMAT como causa de terminación de la relación laboral por parte de la actora. Niega que la duración de la relación laboral fuera desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015. Niega que adeude horas extras, señala que la demanda en ese punto es indeterminada. Niega la jornada alegada en la demanda. SOLICITA QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RESCARVEN MEDICINAS PREPAGADAS C.A.

Reconoce que antes se denominaba ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., Niega la existencia de la relación laboral con la actora alegada en la demanda. Niega que formara un grupo de empresas con las demás codemandadas. Niega la jornada, la forma de terminación de la relación laboral, niega los salarios básicos alegados en la demanda, niega el pago del bono nocturno. Niega violación de los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la LOTTT en concordancia con lo artículos 7, 13 y 17 del Reglamento de la LOTTT. Niega que adeude a la actora vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Niega que devengara salario por bonos, niega que adeude diferencias salariales por aumentos de FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de Bs. 9600,00 mensuales desde el 22-07-2014. Niega que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por los salarios variables indicados en los folios 10-, 11, 12 y 13 de la demanda. Niega retiro justificado, niega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas. Niega duración de relación laboral. Niega que adeude horas extras. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONSULTORIO MEDICOS RESCARVEN C.A.:

Reconoce la existencia de relación laboral, desde el 01-01-11 al 23-07-15. Niega que exista grupo de empresas. Niega todo lo demandado, la jornada, la forma de terminación de la relación laboral. Reconoce que devengaba salarios básicos y bono nocturno. Cita sentencia del Tribunal 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del 29-09-14, sobre nulidad de Providencia Administrativa No 0025-13, del 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en sentencia del 16-03-2015, en la cual se establece que RESCARVEN C.A. no ha incurrido en violación alguna puesto que sus jornadas de trabajo están adaptadas a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la LOTTT, en concordancia con lo artículos 7, 13 y 17 del Reglamento de la LOTTT por ser un centro de asistencia médica hospitalaria y se encuentra exceptuado de la jornada de trabajo prevista en el articulo 173 de la LOTTT en concordancia con el articulo 13 del referido reglamento, habiendo incluso quedado la jornada de trabajo establecida por debajo de los límites semanales previstos en el artículo 176 de la LOTTT. Destaca acta del 04 de junio de 2013, de la cual se evidencia que SUTRESCARVEN y CLINICA RESCARVEN llegaron a un acuerdo respecto a la nueva jornada laboral en virtud del nuevo lapso que otorgó el Ministerio del Trabajo para la adaptación de los nuevos horarios de trabajo por lo que las partes llegaron a un acuerdo, suscrito por el sindicato. Se establece que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el plazo de 24 horas para el cumplimiento de las ordenanzas requeridas en el acta de inspección del 13-06-13. Cita sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 10 de julio de 2015, en el caso de amparo constitucional interpuesto por Laboratorio Clínico Rescarven C.A. en contra de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se estableció CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Rescarven contra la orden constitucional emanada de la circular No. 036, de fecha 18-12-14, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto la referida circular de fecha 18-12-14 y se ordena a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas notificar en forma inmediata, mediante circular, a todos los bioanalistas adscritos a dicho colegio, lo acordado en esa sentencia de amparo Alega que en el período laborado que fue desde el 01-01-11 al 23-07-15, la actora únicamente devengó salario fijo y bono nocturno, alega que cobró sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Niega que devengara salario por bonos, el salario únicamente era el fijo, alega que canceló el salario respetando lo establecido por Decreto Ejecutivo sobre salarios mínimos urbanos, niega que adeude diferencias salariales por aumentos de FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela. Niega que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad por los salarios variables indicados en los folios 10-, 11, 12 y 13 de la demanda. Niega que la relación laboral terminara por retiro justificado, niega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas. Niega violación de la LOPCYMAT como causa de terminación de la relación laboral por parte de la actora. Niega que la duración de la relación laboral fuera desde el 01-05-2002 hasta el 23-07-2015. Niega que adeude horas extras, señala que la demanda en ese punto es indeterminada. Niega la jornada alegada en la demanda. SOLICITA QUE LA DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Rielan en los cuadernos de Recaudos (CR) 01, 02 y 03. La parte codemandada impugna por ser copias simples y emanar de terceros las documentales que rielan desde el folio 16 al 223 del CR1. Del CR2, reconoció los folios folio 2 al 113. Impugnó por ser copias simples las que rielan en los folios 114 al 127 del CR 02. Del CR3 impugna folios 1 al 13, así como del folio 24, desconoce la firma del folio 25, en cuanto al folio 14 indica que es una carta de renuncia de la actora, no ataca su firma, sin embargo, niega que sean ciertos los hechos expuestos en la misma. La parte actora insistió en el valor probatorio de todas sus documentales con los argumentos que quedaron registrados en la grabación audiovisual. EXHIBICIÓN: de las documentales indicadas al folio 182 de la pieza principal 02. La parte codemandada indica que los recibos de pagos ya consta en autos, fueron promovidas por los mismos codemandados y también fueron anexos a la inspección Judicial. En cuanto a los demás recaudos indica que no se exhiben por cuanto al patrono no está obligado a llevarlo y no se cumple con los requisitos del artículo 82 de la LOTTT. Considerando tales ataques, esta Juez pasa al análisis de tales documentales de la siguiente manera:
Constancias de trabajo emitidas por la parte coaccionada Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cargo desempeñado “bioanalista”, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario mensual devengado con el pago del bono nocturno.
Copias simples de constancias de reclamo de los trabajadores “Bioanalistas” ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital Miranda Este, del 16 de octubre de 2016, que laboraban en el turno de la noche en la entidad de trabajo Clínicas Rescarven, C.A., en relación con la inexistencia de descansos interjonada de los bioanalistas, cursantes a los folios 9 al 33, y 39 al 40 del cuaderno de recaudos n° 1. Esta Juez las aprecia según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias simples de oficios y circulares emitidos por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigidas a todos los licenciados inscritos en dicha circunscripción territorial,, donde se hace saber de la aplicación de medidas cautelares al establecimiento del salario para los agremiados, indicando las condiciones mínimas de la remuneración, a las que esta Juez no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son oponibles a la contraparte.
Promovió copias simples de las constancias de asistencia y control de citas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las mismas se evidencia que la actora compareció ante dicha oficina solicitando la inspección a la entidad de trabajo, esta Juez las desecha del material probatorio, por cuanto no arrojan algún hecho capaz de contribuir a resolver la controversia.
Comunicaciones suscritas por los voceros de los trabajadores de la Clínicas Rescarven, C.A.. Esta Juez les concede valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando fueron impugnadas por la parte contraria por estar en copia simple, en virtud que el promovente insistió en hacerlas valer mediante la prueba de exhibición. De las mismas se desprenden los reclamos realizados por los trabajadores de la Clínicas Rescarven, C.A., relativos a las diferentes irregularidades laborales en la que incurrió dicha empresa, con relación a la cancelación de un sueldo base distinto entre los licenciados en bioanálisis y la suspensión del pago de la parte variable del salario a partir del mes de enero de 2015, remuneración distinta y menor al sueldo base devengado por trabajadores en el área de bioanálisis.
Comunicaciones de la Clínicas Rescarven, C.A., donde se indican los parámetros para la elaboración de factureros, los cuales fueron impugnados por las codemandadas por estar en copia simple, la actora insistió en su valor mediante prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Ca Team Publicitario, C.A., en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre su mérito al analizar la prueba de informe más adelante.
Recibos de pago emitidos por las entidades de trabajo Consultorios Médicos Rescarven, C.A., en los períodos comprendidos 2011 al 2015, Administradora de Planes de Salud, C.A., de los años 2009 al 2010 y Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., correspondientes a los años 2002 al 2009. Esta Juez les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose la fecha de ingreso de la actora, el cargo de bioanalista, así como las asignaciones percibidas por concepto de salario, bonificación nocturna, utilidades, bonos, aumentos de salario, intereses de prestaciones sociales y anticipos.
Copias simples de cheques bancarios emitidos por las codemandadas Consultorios Médicos Rescarven, C.A., Administradora Convida, C.A., Administradora SC, C.A. y Clínicas Rescarven, C.A., a favor de la actora, la parte contraria las impugnó por tratarse de copias simples, la promovente las hace valer mediante prueba de informe, se observa que consta en autos la resultas de la prueba de informe de los bancos emisores de tales cheques, por lo que esta Juez se pronunciará sobre su valoración más adelante.
Promovió original de recibos de “factura control” emitidas por la actora. Esta Juez no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de la propia parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, nadie puede valerse de una prueba proveniente de sí misma, a su favor.
Consignó originales de las documentales correspondientes a diferentes comunicaciones dirigidas por bioanalistas entre los que figura la demandante, a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante las cuales informan los acontecimientos ocurridos con ocasión de la accionada Clínicas Rescarven, C.A., así mismo la solicitud del proyecto de contratación colectiva para los bioanalistas que laboran en las empresas demandadas, de las cuales también promovió su exhibición. Esta Juez las desecha del material probatorio por cuanto no son oponibles a la contraparte, en virtud de que no emanan de las codemandadas, en tal sentido, no se aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Originales de recibos de pago de vacaciones de la actora, suscritas por las sociedades mercantiles Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., Administradora de Planes de Salud y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., desde el año 2002 hasta 2014. Esta Juez les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte contraria en la audiencia de juicio. Evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario promedio base de pago de las vacaciones, cancelación de los días sábados y domingo trabajados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional.
Copias simples de las documentales correspondientes “trabajo especial” realizados por la actora, a favor de la empresa Clínicas Rescarven, C.A., dichas documentales fueron impugnadas por la contra parte, sin embargo la parte promovente solicitó su exhibición, por lo que esta Juez les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia pagos efectuados por Clínicas Rescarven, C.A., a la actora por concepto de "trabajo especial" en un día de trabajo.
Estados de cuenta de la institución financiera 100% Banco, Banco Universal, a nombre de la parte actora, la parte codemandada las impugnó, sin embargo, la parte promovente las hizo valer mediante prueba de informe, observando esta Juez que consta en autos las resultas las cuales serán valoradas más adelante.
Ejemplar de acta emitida por la presidencia del Colegio de Bioanalistas del 30 de enero de 2014, en presencia de la demandada Rescarven, C.A., la parte contraria la impugnó y la accionante la hizo valer mediante prueba de informe y de exhibición, en tal sentido será analizada más adelante.
Promovió ejemplares de la III Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN. Con relación a esta documental, se observa que se trata de un cuerpo normativo que debe ser conocido por los jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituye objeto de prueba o de hechos que deba ser valorados, en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en la parte motiva del presente fallo. Así se resuelve.
Prueba de informes:

Informes de TECNOLAB, SISTEMAS 21 C.A. ( folios 04 al 174 y 205 al 314 todos del CR 05). Evidencian el reporte de las muestras biológicas tratadas por la actora entre el 19-05-14 al 19-08-15, evidencian que trabaja baja desde alas 07:00 pm a las 07:00. Evidencian que a la actora le corresponde el pago de una (1) hora extra nocturna cuando la guardia se iniciaba de lunes a viernes, y doce (12) horas extras nocturnas cuando las guardias se comprendían los días sábados y domingos o feriados, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.


Informes del COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD (INPSASEL), FEDERACION DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS (FECOBIOVE), BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDOCUM, BANCO BIECENTENARIO BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVINCIAL, BANCO EXTERIOR, BANCO MERCANTIL, INSPECTORAIA DEL TRABAJO DEL ESTE SALA DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES, TEAM PUBLICITARIA CA, TECNOLAB SISTEMAS 21 CA (INFOLAB VENEZUELA). La parte actora desiste de la prueba de informes del INPSASEL, este Juzgado homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho. La parte codemandada indica que los informes de la Inspectoría del Trabajo se refiere a terceros no los reconoce. En cuanto a los informes del COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA no deben ser apreciados por cuanto existe una sentencia donde se anula por amparo constitucional. Señala que los pagos fijos de nómina se realizaban por BANESCO. Señala que no tiene nada que exponer respecto a los informes del BANCO PROVINCIAL, BANCO EXTERIOR ni BANCO MERCANTIL, señala que éstos no se reflejan pagos de nómina. La parte actora insiste en el valor probatorio de todos sus informes. La parte actora indica que los informes del banco Bicentenario, Mercantil, Exterior, Provincial evidencia el pago de comisiones, invoca folios 219 al 230 de la pieza 04, entre otros. La parte actora indica que en BANESCO únicamente se depositaban los pagos de nómina y no de las comisiones demandadas. Visto tale ataques, esta Juez procede al análisis de las pruebas de informes de la actora, de la siguiente manera:


Informes que riela al folio 254 de la pieza principal No. 03 remitida mediante informes de la empresa TEAM PUBLICITARIO CA, en la cual se indica que LABORATORIO CLINICO RESCARVEN solicita, en fecha 15-02-08, elaboración de talonarios para la actora. El salario básico no se pagaba con emisión de facturas, por lo cual se concluye que las facturas eran para pago de la parte variable del salario.

Informes que evidencian existencia de cheques del Banco Provincial emanados de Rescarven Medicina Prepagada C.A. del los años 2008 y 2009, sus números son 07625797, 07636811 y 07632695, respectivamente.

Informes que evidencian que existen unos cheques emanados del Banco Bicentenario que pertenecen a cuenta de LABOTORIO CLINICO RESCARVEN CA, emanados de la cuenta 0150-0509-2302-0000-0077 que indican pagos a favor de la actora desde el año 2004 al 2007 ( folio 76 al 105 pieza principal No. 04)

Informes que rielan a los folios 213, 242 y 243 de la pieza principal No. 04, del Banco Mercantil que evidencian la emisión de cheques Nos. 88397004 y 04397412, girados contra la cuenta CLINICAS RESCARVEN a favor de la actora.

Informes que evidencian que cheque No. 140000783, emanado de la cuenta 015005092303000000077 de Laboratorios Clínicos Rescarven C.A., a favor de la actora, de fecha 05-11-2004, folio 224 de la cuarta pieza principal, ese cheque emana del Banco Bicentenario.

Informes que evidencian cheque emanado del BANCO MERCANTIL, correspondiente a cuenta de Administradora SC C.A. de la cuenta No. 01050014101014539862, cheque No. 88397004, en fecha 02-08-10, folio 35 de la pieza principal 05.

Informes que evidencian que existe cheque emanado del BANCO MERCANTIL correspondiente a cuenta de administradora SC C.A. de su en cuenta No. 01050014101014539862, cheque No. 04397412, de fecha 26-10-10, folio 201 de la pieza principal 05.

Informes que rielan al folio 104 de la pieza principal No. 05, evidencian la existencia de cheque emanado del Banco Exterior de la cuenta de LABOTARIOS CLINICO RESCARVEN CA, cheque No. 1039971177, de fecha 25-001-2010 a favor de la actora.

Informes al folio 105 de la pieza principal No. 05, evidencian la existencia de cheque emanado del Banco Exterior de la cuenta de ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., cheque No. 9524839395, de fecha 25-01-2010 a favor de la actora.

Informes del BANCO FONDOCOMUN que evidencian la existencia de cheque No. 40654421, emanado de LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, de fecha 22-05-2007, a favor de la actora, folio 214 de la 5 pieza principal.

Informes del BANCO FONDOCOMUN que evidencian la existencia de cheque No. 62-23176693, emanado de ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., de fecha 21-07-2008, a favor de la actora, folio 216 de la 05 pieza principal.

Todos los anteriores informes son apreciados según el artículo 81 de la LOPT.

Riela desde el folio 48 al 95 de la pieza principal No. 05 INFORME PERICIAL DE SISTEMA AUTOMATIZADO DE CONTROL Y REGISTRO DE MUESTRAS BIOLOGICAS, realizada por Alexis Muñoz, titular de la C.I. 16.684.621 y la perito Prisilla Noguera Mendoza C.I. No. 20783085, el cual fue respaldado de manera audiovisual con CD que riela al folio 125 de la pieza 05 principal. Se realizó en los equipos de computación, ubicados en el laboratorios Rescarven C.A., en los 04 terminales de acceso de computación, se ingresó al sistema Infolab y se identificó las actividades laborales de muestras biológicas de la actora en el período comprendido desde el 10-05-2002 hasta el 23-07-15. La recolección de los datos promovidos fue evacuada en la clínica Rescarven el Paraíso, NO SE TUVO ACCESO A LOS DATOS DE LOS AÑOS PREVIOS DEL 2014 Y LOS MESES DE JUNIO Y JULIO DE 2015, SEGÚN INIDICÓ EL ANALISTA DE SOPORTE TÉCNICO DE LA CLINICA RESCARVEN, CIUDADANO ALEXIS CAMPOS. NO OBSTANTE SE PROCEDIÓ A ACCEDER A LOS REGISTROS DESDE EL 01-01-2014 al 31-05-2015.

Esta Juez observa que la prueba es eficaz, debe ser apreciada, evidencia la jornada de la actora, no violentó los parámetros establecidos por el Juez Superior Tercero de este Circuito Judicial, no afecta la intimidad de los pacientes, no expuso sus datos personales, no violentó de manera alguna su privacidad. La experticia es válida, según sentencia de la Sala Constitucional No. 0129 del 23-05-18. Dicha prueba esta respaldada con la prueba de informes de TECNOLAB SISTEMAS 21 CA (INFOLAB VENEZUELA). Evidencia el análisis forense realizado en el sistema de información de control y registro de muestras biológicas INFOLAB usado por clínicas Rescarven del Paraíso, se pueden afirmar las siguientes conclusiones: Los mensajes de datos identificados en el informe presentan las características esenciales de los datos registrados en un sistema de información, tales como fecha de registro, usuario que lo registra, código correlativo de dato registrado, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense. El perito determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de la experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de datos originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica. Se determinó la veracidad del código fuente del sistema de información de control y registro de muestras biológicas INFOLAB, establecido que es un código cerrado no escalable, es decir, que solo el proveedor puede realizar alguna modificación del código pero no de los datos registrados, esas modificaciones es para mejorar el funcionamiento y consulta de los datos. Tal prueba es un indicativo de la veracidad de la jornada indicada en la demanda, y del trabajo en horas extras nocturnas.

Informes del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital, recibida el 16 de febrero de 2017, cursantes a los folios 179 al 196 de la pieza n° 2, sobre las condiciones de trabajo que mantenían las codemandadas con los bioanalistas, al respecto señalaron que no cumplían con las normas "ISO 15189", y las normas mínimas de bioseguridad relativas a los espacios físicos de trabajo, asimismo, hace saber de las denuncias efectuadas por bioanalistas, en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad en el área donde ejercen sus labores. Es apreciada según el artìculo 10 de la LOPT, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.
Con relación a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito que remitiera información sobre la solicitud inspección a la sociedad mercantil Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., realizada por la parte actora, por adversas condiciones de trabajo y la ratificación de la documental marcada “6”. Esta Juez observa que no cursa en autos las resultas de la prueba de informe por lo que no tiene material que valorar.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1. Roles de guardias nocturnos contentivos de la jornada ordinaria de trabajo.
2. Recibos de pago de salario de la demandante (consta en las documentales de las codemandadas).
3. Ejemplares originales de las facturas emitidas por la actora por requerimientos de las demandas.
4. Constancias de entrega de materiales de protección plenamente e identificadas en el escrito de promoción.
5. Recibos de pagos de la actora (consta en las documentales de las codemandadas).
6. Los recibos de pagos de vacaciones a favor de la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el término (consta en las documentales de las codemandadas).
7. Recibos de pago de “Trabajo Especial” emitidos por las sociedades mercantiles APS Clínica Rescarven, C.A. y Clínicas Rescarven, C.A..
8. Comunicaciones emitidas por las codemandadas y dirigidas a sus Bioanalistas, entre ellas a la demandante sobre “el bono o pool” mensual.
9. Acta levantada por el Colegio de Bioanalistas a través de su presidente el 30 de enero de 2014.
10. Constancias de trabajo emitidas por las demandas el 27 de julio de 2011 y el 6 de febrero de 2015
11. Reclamos que presentaron los bioanalistas a la ciudadana Kalliopi Tsillikas.

Respecto de las indicadas en los numerales 3 y 8, las mismas fueron valoradas al analizar la informativa requerida a la empresa Ca Team Publicitario, C.A. En lo relativo a las identificadas en el particular número 7 fueron examinadas por esta Juez al valorar las documentales. En cuanto a la instrumental descrita en el numeral 9, fue objeto de estudio al examinar la prueba de informe requerida al Colegio de Bionalistas del Distrito Federal. En lo atinente al numeral 10 y 11 las mismas fueron analizadas al valorar las pruebas documentales..

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Pruebas de las codemandadas:
DOCUMENTALES: Son las indicadas en los folios 171 al 180 de la pieza principal No. 02. La parte actora indica que las que rielan del folio 10 al 15 del CR 4, no evidencian el disfrute efectivo de vacaciones. Indica que de los folios 16 al 19 del CR 4 solo se trata de solicitud de anticipos que nunca fueron aprobados. Del folio 75 del CR 4, no evidencian disfrute de vacaciones. Indica que los folios 75, 76 y 89 del CR 4, evidencian que la actora laboró en período de vacaciones. La parte actora además señala que los folios 94, 95, 96, 97 y 98 del CR 4 los impugna y que el folio 87 del CR 4 no tiene fecha por lo cual no debe ser apreciado. Los que rielan del folio 100 al 124 del CR 4 son reconocidos por la parte actora. La parte codemandada insiste en el valor probatorio de todas sus documentales. En tal sentido, se pasa al análisis de tales documentales:
Pruebas de Clínicas Rescarven, C.A., anteriormente Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.
Documentales:
Copia de registro mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Administradora S.C., C.A. del 30 de abril de 2007, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma “la aprobación con la fusión proyectada por incorporación de ADMINISTRADORA S.C., C.A en ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A., C.A”.
Planillas de liquidación de las vacaciones y solicitudes de disfrute de vacaciones realizadas por la parte actora. Esta Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria. Evidenciándose de las mismas el disfrute de las vacaciones así como el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y sábados y domingos en vacaciones.
Consignó recibos de pago de salario correspondiente a los períodos 2002 al 2009. Esta Juez les otorga valor probatorio, evidencian el pago de salarios básicos, mas 30% de recargo por bono nocturno no fueron desconocidos por la parte contraria.
Promovió solicitudes de anticipos de prestaciones sociales en los períodos 2009-2010, esta Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora. Se evidencia el pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Prueba de informe:
A Banesco Banco Universal, respecto de los depósitos que le fueron realizados mensualmente a la actora, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010. De las resultas recibidas se evidencia, el pago de nómina realizado por la empresa Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., hoy Clínicas Rescarven, C.A., desde el mes de abril de 2009 hasta el mes enero de 2011. Por lo que esta Juez le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección judicial.
La parte actora indica que debe ser desechada, que no tiene eficacia probatoria pues la Juez que la practicó no le permitió ejercer su derecho de defensa, le prohibió las observaciones, además la Juez MARIELA MORGADO, anexo a dicha inspección documentales que no fueron objeto de control, no emanan de la parte actora, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, además la Juez no se hizo acompañar de un experto lo cual hace la prueba nula. La jueza MARIELA MORGADO no colocó a la vista de los presentes todas las documentales agregadas al acta de inspección.
Al respecto, esta Juez observa que efectivamente dicha inspección judicial fue realizada por la Juez MARIELA MORGADO, de la misma se evidencian los pagos de salarios básicos a favor de la actora y del pago por concepto de bono nocturno, asi como el pago de vacaciones, bono vacacional y adelanto de prestación de antigüedad, desde el 10-05-2002 al 23-07-15. Es apreciada según el artículo 10 de la LOPT a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.
De la codemandada Ambulancias Clínicas Rescarven, C.A.
Documentales.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Rescarven, C.A., del 30 de julio de 2010, esta Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del cambio de la empresa Administradora Rescarven C.A., a Ambulancias Rescarven, C.A.
De la parte codemandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.

Documentales:
Copias de asunto AP71-R-2015-000507, esta Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la acción de amparo constitucional que ejerció la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., contra la circular n° 36 del 18 de diciembre de 2014, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde la Sala Constitucional de este máximo Tribunal declaró ha lugar el recurso de amparo, dejando sin efecto la referida circular.
Promovió solicitudes de disfrute de vacaciones de la actora, así como recibos de pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, esta Juez les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fuero desconocidas, de las mismas se evidencia la solicitud del disfrute de vacaciones y su respetivo pago en los períodos 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
Promovió recibos de pago de salario correspondiente a los períodos 2007, 2008 y los meses de enero, febrero y marzo de 2009, esta Juez les otorga valor probatorio según el artículo 10 de la LOPT, evidencian pago de salarios y bonos nocturnos.
Solicitud de adelantos de prestaciones sociales y relación de los intereses del mismo. Esta Juez les otorga valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas formalmente por la parte contraria. Evidenciándose el recibo de anticipo de prestaciones sociales el monto solicitado por la actora.
Prueba de informe:

De Banesco Banco Universal ( folios 177 al 204 del cuaderno de recaudos No. 05) evidencia los depósitos de salarios básicos por parte de LABORATORIOS CLINICAS RESCARVEN C.A., Administradora Rescarven C.A., Administradora Planes de Salud C.A. y Consultores Médicos Rescaven C.A., esta Juez le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DEMANDADAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:


Se destaca sentencia del 19-03-2018, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el juicio incoado por MIRNA CAROLINA TORRES COBO contra CLÍNICAS RESCARVEN, C.A- y otras en la cual se estableció lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Social, con relación a la figura de grupo de empresas en sentencia nº 242 del 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), sostuvo:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). [Resaltado de la Sala].
Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia n° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), sobre el punto en referencia, estableció:
(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...).” ( final de la cita de este Juzgado de Juicio)

En este orden de ideas esta Juez destaca que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respectos de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tenga a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrada estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. utilicen una identidad denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su interpretación.
En el presente caso, se observa la existencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Administradora Convida, C.A., del 27 de junio de 2011, esta Juez determina que los directores principales son los ciudadanos Enrique Bercowski (a su vez, Presidente de la Organización Rescarven, C.A. y Ambulancias Rescarven, C.A.) y Wuilfredo Coronado y, como Director Suplente Adolfo José Klibliski (control común).
Igualmente se destaca la III Convención Colectiva del trabajo celebrada entre el Grupo de Empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del grupo de empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, en su clausula n° 1 la conformación del grupo de empresas.
Así las cosas se concluye que es procedente el alegato de la parte actora de unidad económica entre las sociedades mercantiles Rescarven Medicina Prepagada, C.A., Administradora S.C., C.A., Consultorios Médicos Rescarven, C.A., Ambulancias Rescarven, C.A., Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. Administradora Rescarven, C.A. y Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, marcos jurídicos que regulan la figura del grupo de empresas. En consecuencia, esta Juez declara sin lugar la falta de cualidad invocada por las codemandadas Rescarven Medicina Prepagada, C.A. y Ambulancias Rescarven, C.A. Así se decide.


SOBRE LA DURACIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LOS SALARIOS BASICOS FIJOS:
Al revisar las documentales contentivas de carta de trabajo suscritas por la codemandada, a favor de la demandante, con los recibos de pago de las distintas empresas cursantes a los cuadernos de recaudos previamente valorados-, se extrae que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 10° de mayo de 2002, expresada por la parte actora, lo que se entiende como una comprobación del hecho discutido, en consecuencia, se tiene la fecha indicada como el inicio del vínculo laboral, siendo que la relación laboral culminó el 23-07-15. Así se establece.

Se tiene como cierto que era depositado todos los meses en Banesco Banco Universal, en la cuenta 01340342203422000533. Sus montos exactos, se evidencian del folio 05 al 113 del Cuaderno de Recaudos 03, reconocidos por la codemandada, también están señalados detalladamente mes por mes, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 10-05-2002 hasta el 23-07-2015, a los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente. Se destaca que esos salarios se deben ajustar los aumentos acordados FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de 9.600,00 mensuales desde el 22-07-2014. También se debe adicionar como parte del salario fijo el aumento aprobado por la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela FECOBIOVE para el mes de julio de 2015, de Bs. 18.000,00 mensuales. A dichos montos se debe aplicar la reconvención monetaria del año 2018. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LAS HORAS EXTRAS:
Riela desde el folio 48 al 95 de la pieza principal No. 05 INFORME PERICIAL DE SISTEMA AUTOMATIZADO DE CONTROL Y REGISTRO DE MUESTRAS BIOLOGICAS, realizada por Alexis Muñoz, titular de la C.I. 16.684.621 y la perito Prisilla Noguera Mendoza C.I. No. 20783085, el cual fue respaldado de manera audiovisual con CD que riela al folio 125 de la pieza 05 principal. Se realizó en los equipos de computación, ubicados en el laboratorios Rescarven C.A., en los 04 terminales de acceso de computación, se ingresó al sistema Infolab y se identificó las actividades laborales de muestras biológicas de la actora en el período comprendido desde el 10-05-2002 hasta el 23-07-15. Esta Juez observa que la prueba es eficaz, debe ser apreciada, evidencia la jornada de la actora, no violentó los parámetros establecidos por el Juez Superior Tercero de este Circuito Judicial, no afecta la intimidad de los pacientes, no expuso sus datos personales, no violentó de manera alguna su privacidad.
Las codemandadas debieron probar la jornada laboral de la actora, no consta en autos pruebas que desvirtué el horario de trabajo alegado en la demanda. En consecuencia, se tiene como cierto que la actora laboraba desde el año 2002 al 2006 de 01:00 p.m. a 07;00 p.m. de lunes a viernes. Desde el 01-11-06, se desempeñó en guardias nocturnas de lunes a viernes de 07:00 pm a 07:00 am, es decir, 12 horas, incluyendo feriados, fines de semana, cuya rotación era cada 05 noches y en caso de corresponder prestaba servicios los días sábados, domingos y demás feriados, todo ello según la rotación de las guardias citadas cada 05 noches. La jornada también se iniciaba de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, 24 horas nocturnas, por prestar servicios más de 04 horas nocturnas, a partir del 2013, el esquema de rotación horario varió ya que, se modificó la jornada laboral en guardias de servicios rotativo cada 06 noches de 07:00 pm a 07:00 am (12 horas); y en caso de corresponder prestar servicios los días sábados, domingos y demás feriados, según rotación de guardia citada cada 06 noches, la jornada iniciaba a las 07:00 am a 07:00 am del día siguiente ( 24 horas nocturnas, por prestar servicios mas de 04 horas nocturnas.).
De acuerdo a lo expuesto la actora laboraba por guardias de servicio rotativas en jornadas nocturnas de 12 horas y 24 horas, discriminadas supra en concordancia con la naturaleza de los servicios ejecutados por la accionante en su condición de bioanalista, los cuales consistían en analizar muestras biológicas en pacientes ingresados por emergencia, triaje, hospitalización y terapia intensiva, por tanto, se requería su presencia durante las guardias, es decir, era necesaria su permanencia en el puesto de trabajo, ubicado en el área de emergencia (hechos no controvertidos) lo que encuadra en el supuesto previsto en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y numeral 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipulan que los trabajadores allí mencionados no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, por lo que esta Sala concluye que la actora trabajó una (1) hora extra nocturna cuando las guardias le correspondían de lunes a viernes y doce (12) horas extras cuando las guardias las realizaba los días sábados, domingos o feriados, en consecuencia, procede el pago de las horas extras con el recargo del 50% conforme a lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el recargo del 30% correspondiente por el servicio prestado en jornada nocturna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de la cuantificación de las horas extras se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta que el perito ajustará su labor conforme a los límites de una (1) hora extra nocturna cuando la guardia se iniciaba de lunes a viernes, y doce (12) horas extras nocturnas cuando las guardias se comprendían los días sábados y domingos o feriados, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 10-05-02 al 23-07-15, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Para el desarrollo de su labor, se ordena al experto trasladarse a la sede de la empresa a los fines de que le sean exhibidos los libros de control de guardia, para así precisar durante la vigencia del vínculo laboral, el inicio y rotación de las guardias para cumplir con lo aquí indicado y en caso de inexistencia de dicho control, deberá el perito calcular el monto de las horas extras conforme a los términos de la jornada alegada por la trabajadora en su escrito libelar y de subsanación. Así se declara.

SOBRE EL SALARIO VARIABLE:

Se tiene como cierto que la actora, desde el 10-05-02 al 23-07-15, además del salario fijo, antes especificado, devengaba “bonos salariales variables” que se evidencian de los informes que rielan al folio 254 de la pieza principal No. 03 de la empresa TEAM PUBLICITARIO CA, en la cual se indica que LABORATORIO CLINICO RESCARVEN solicita, en fecha 15-02-08, elaboración de talonarios para la actora, asimismo se evidencian de cheques del Banco Provincial emanados de Rescarven Medicina Prepagada C.A. del los años 2008 y 2009, sus números son 07625797, 07636811 y 07632695, respectivamente. Existen unos cheques emanados del Banco Bicentenario que pertenecen a cuenta de LABOTORIO CLINICO RESCARVEN CA, emanados de la cuenta 0150-0509-2302-0000-0077 que indican pagos a favor de la actora desde el año 2004 al 2007 ( folio 76 al 105 pieza principal No. 04). A los folios 213, 242 y 243 de la pieza principal No. 04, constan informes del Banco Mercantil que evidencian la emisión de cheques Nos. 88397004 y 04397412, girados contra la cuenta CLINICAS RESCARVEN a favor de la actora. Constan informes que evidencian que cheque No. 140000783, emanado de la cuenta 015005092303000000077 de Laboratorios Clínicos Rescarven C.A., a favor de la actora, de fecha 05-11-2004, folio 224 de la cuarta pieza principal, ese cheque emana del Banco Bicentenario. Informes que evidencian cheque emanado del BANCO MERCANTIL, correspondiente a cuenta de Administradora SC C.A. de la cuenta No. 01050014101014539862, cheque No. 88397004, en fecha 02-08-10, folio 35 de la pieza principal 05. Informes que evidencian que existe cheque emanado del BANCO MERCANTIL correspondiente a cuenta de administradora SC C.A. de su en cuenta No. 01050014101014539862, cheque No. 04397412, de fecha 26-10-10, folio 201 de la pieza principal 05. Informes que rielan al folio 104 de la pieza principal No. 05, evidencian la existencia de cheque emanado del Banco Exterior de la cuenta de LABORATORIOS CLINICO RESCARVEN CA, cheque No. 1039971177, de fecha 25-001-2010 a favor de la actora. Informes al folio 105 de la pieza principal No. 05, evidencian la existencia de cheque emanado del Banco Exterior de la cuenta de ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., cheque No. 9524839395, de fecha 25-01-2010 a favor de la actora. Informes del BANCO FONDOCOMUN que evidencian la existencia de cheque No. 40654421, emanado de LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, de fecha 22-05-2007, a favor de la actora, folio 214 de la 5 pieza principal. Informes del BANCO FONDOCOMUN que evidencian la existencia de cheque No. 62-23176693, emanado de ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., de fecha 21-07-2008, a favor de la actora, folio 216 de la 05 pieza principal.
En consecuencia, el salario normal que le corresponde a la trabajadora está compuesto por el salario básico, “el bono salarial variable”, el recargo del treinta 30% y del 50% por el servicio prestado en jornada nocturna y en exceso, respectivamente. Para su cuantificación se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que realizará un experto, el cual tomará en cuenta los salarios fijos señalados en el libelo de demanda, desde el folio 10 al 13. Esos salarios se deben ajustar los aumentos acordados FECOBIOVE, según circular N° 382 de fecha 22-07-2014, en el marco de la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela, que estableció un salario fijo de 9.600,00 mensuales desde el 22-07-2014. También se debe adicionar como parte del salario fijo el aumento aprobado por la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela FECOBIOVE para el mes de julio de 2015, de Bs. 18.000,00 mensuales. A dichos montos se debe aplicar la reconvención monetaria del año 2018. Igualmente se debe adicionar los bonos variables cuyos montos quedaron evidenciados en los informes provenientes de los bancos señalados en el párrafo precedente.
En caso que falte el recibo de algún mes, se considerarán los montos señalados en el libelo por salario variable, en tal sentido, corresponde a la accionante el pago de la diferencia salarial demandada durante la vigencia de la relación laboral, cuyo cálculo quedará a cargo del perito contable mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros antes señalados. Así se decide.

SOBRE LA FORMA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

La actora alega incumplimiento de las normas ISO 15189 y de Códigos Deontológicos de los Bioanalistas, que derivaron en una medida cautelar contenida en la circular No. 036 del 18-12-14, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesional de Bioanalistas del Distrito Capital, en su decir, contaminaban a diversos bioanalistas de las sociedades mercantiles demandadas. Se alega violación de la LOPCYMAT como causa de terminación de la relación laboral por parte de la actora. Por lo cual, presuntamente, se dictó medida en contra de la supervisora directa de la actora, ciudadana KALIOPI TSILLIKAS por irregularidades que afectaban a la actora. La actora se retiro el 23-07-2015, porque no le cancelaban el salario variable. Se demanda el pago del mismo monto por prestación de antigüedad.

Se destaca sentencia del 19-03-2018, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el juicio incoado por MIRNA CAROLINA TORRES COBO contra CLÍNICAS RESCARVEN, C.A- y otras en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto a la aludida indemnización, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, dispone:

Artículo 80. Causas justificadas de retiro. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(Omissis).

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
(Omissis).
b) La reducción del salario.
(Omissis).
En todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

En lo que respecta al motivo de culminación de la relación laboral, en el caso bajo estudio, en el que no estuvo en discusión la existencia de la relación laboral, la actora adujo que el 14 de julio de 2015, decidió retirarse justificadamente, atendiendo a las faltas graves sufridas de las obligaciones que imponía el vínculo laboral y que impactan de forma directa en el pago de sus beneficios laborales, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales f, g, h, i y j, subliterales b y e. Que durante el vínculo laboral percibió además de su salario básico el denominado bono o pool el cual, en ocasiones fue inferior al salario mínimo de determinados períodos, incluso en el año 2013 la empresa suspendió su pago, lo cual representó un despido indirecto, atentando con el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Por su parte, la empresa al momento de dar contestación a la demanda negó haberle cancelado a la parte actora un bono o pool como parte del salario, sin embargo, no promovió prueba alguna para desvirtuar el retiro justificado alegado por la actora en tal sentido, del análisis en conjunto de la informativa proveniente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Fondo Común así como de la testimonial rendida por el ciudadano Jesús Ortíz, la demandante acreditó que el bono o pool lo recibía como parte su salario y que a partir del año 2013, se lo dejaron de pagar, esta reducción en su salario, conlleva a esta Sala a determinar que la relación laboral culminó por retiro justificado, consagrado en el artículo 80 sub literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada….” ( final de la cita)
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Juez de Juicio, observa que las pruebas de informes de TEAM PUBLICITARIO C.A., del Banco Mercantil, del Banco Fondo Común, evidencian el pago de bonos variables a la actora. Dichos bonos se dejaron de pagar en los últimos meses de la relación laboral por lo cual culminó por retiro justificado. En consecuencia, en base al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente la indemnización reclamada. La suma a cancelar es la misma por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin las deducciones de los adelantos de prestaciones sociales entregados a la trabajadora a lo largo del vínculo, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en el punto que sigue. Así se decide.


RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha de inicio: 10 de mayo 2002.
Fecha del retiro: 23 de julio de 2015.
Tiempo de duración de la relación laboral: 13 años, 02 meses

Al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de julio de 2015, el cálculo debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicado por remisión expresa de la III convención colectiva de trabajo suscrita entre el grupo de empresa Rescarven, C.A. y el sindicato único de trabajadores del grupo de empresa Rescarven afines y asociados de Venezuela, SUBTRESCARVEN, cláusula 29, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

En tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral, el cual está conformado por el salario normal supra determinado en el aparte número 3, la alícuota del bono vacacional (a razón de 7 días anuales en el período 2002-2003, de 8 días anuales en el período 2003-2004 y de 18 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del período 2004-2005 hasta los períodos comprendidos desde el 2005 al 2015) y alícuota de utilidades (a razón de 15 días anuales por los períodos fiscales correspondientes a los años 2002 y 2003 y 72 días anuales por los períodos fiscales de los años 2005 al 2015), devengado en cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar -de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 14 días, se debe considerar la cantidad de 14 años -por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos, entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal establecido en el aparte número 3 de este fallo, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados con anterioridad para este concepto). Así se decide.

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, el cual será nombrado por el juez de ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá las sumas recibidas por la accionante a título de anticipo de prestaciones sociales e intereses en la oportunidad en que se hayan realizado, cuyos recibos constan en los folios 125 y 126 del Cuaderno de Recaudos número 01 y al folio 99 del cuarto cuaderno de recaudos. Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante (sin las deducciones), deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto, debe considerarse la duración de la relación laboral, desde el 10-05-02 al 23-07-15.



RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL


Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos vacacionales comprendidos de 2002 al 2015:
Esta Juez ordena el pago de la diferencia correspondiente a los períodos comprendidos de los años 2002 al 2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y en cuanto a los periodos 2005 al 2015, se calcularán de acuerdo a lo establecido a la cláusula 61 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, producto del impacto del salario base de cálculo supra establecida, de la siguiente manera:



Como se expresa en el cuadro anterior, corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional (incluida la fracción), la cantidad de días antes especificada, su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito multiplicar por el salario promedio normal de los 03 últimos meses, devengado para el momento en que debía ser pagada la acreencia, conforme lo indicado en el particular tercero de esta sentencia, asimismo se ordena al experto contable, deducir las cantidades recibidas por la parte actora por dicho concepto las cuales se evidencian a los folios 6 al 12, 71 al 82 y 187 al 206 del cuaderno de recaudos n° 3. Así se resuelve.
Se ordena deducir las sumas ya cobradas por vacaciones disfrutadas según se evidencia de las pruebas cursantes a los folios 15 al 23, 26 del Cuaderno de Recaudos No. 03, así como del folio 77, 78, 80, 81 al 84, 88, 91, 92 137 al 151 del cuaderno de recaudos No. 04. Así se decide. El experto debe tener cuidado de incurrir en doble deducción de las mismas cantidades cobradas.


Diferencias por utilidades fraccionadas año 2002 y por utilidades vencidas correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 al 2015.
Esta Juez ordena el pago correspondiente a los períodos comprendidos de los años 2002 al 2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y en cuanto a los períodos 2005 al 2015, se calcularán de acuerdo a lo establecido a la cláusula 59 de la III Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, de la siguiente manera:


Como se expresa en el cuadro anterior, corresponde a la trabajadora por concepto utilidades la cantidad de días arriba indicada, cuyo monto total será calculado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito considerar para su cuantificación el salario promedio normal devengado por la accionante durante los seis últimos meses de cada ejercicio anual. Así se decide.
Se debe deducir las sumas ya cobradas por utilidades que se evidencian a los folios 19, 29, 57 y 96 del segundo cuaderno de recaudos. Igualmente se deben deducir las sumas ya cobradas que se evidencian de los folios 102, 122, 1234 y 125 del Cuarto Cuaderno de Recaudos. El experto debe tener cuidado de incurrir en doble deducción de las mismas cantidades cobradas.
Intereses moratorios:

Se condena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, el 23-07-15, hasta la oportunidad de su pago, salvo los intereses moratorios correspondientes a las diferencias salariales, cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, al final de cada mes hasta su efectivo pago, de conformidad con la sentencia n° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez; todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.


Corrección monetaria:


Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -23 de julio de 2015- para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, esta Juez establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Mirna Carolina Torres Cobo contra las sociedades mercantiles Clínicas Rescarven, C.A., anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., Rescarven Medicina Prepagada, C.A., antes Administradora Convida, C.A., Consultorios Médicos Rescarven, C.A., Ambulancias Rescarven, C.A., anteriormente Administradora Rescarven, C.A. y Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A. Así de declara.
D E C I S I Ó N:
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA C.A. y AMBULANCIA RESCARVEN C.A, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por María Enriqueta Rodríguez de Osuna, cédula de identidad N° 11.166.944, contra CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA C.A, antes CONVIDA C.A, CONSULTORES MEDICOS RESCARVEN C.A, AMBULANCIAS RESCARVEN C.A, anteriormente ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A, y LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN C.A, respectivamente, los conceptos a cancelar, sus fórmulas de cálculo, intereses e indexación, serán explicados en la sentencia. TERCERO. No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del día de hoy, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO