REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.386 y V-5.576.069, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIDIS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2958-17
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.386 y V-5.576.069, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, mediante el cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la decisión dictada el 06 de septiembre de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Por distribución realizada en fecha 02 de mayo de 2017, toco conocer de dicha causa, a este Juzgado, quien lo recibe y distingue bajo el numero 2958-17.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, se admitió dicho recurso, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada JAIDYS VALBUENA, plenamente identificada en autos, y solicitó copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 26 y 27, auto de fecha 17 de mayo de 2016 (sic), mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar las respectivas notificaciones, a lo cual se desprende que la representación judicial de la parte demandante solicito en fecha 17 de mayo de 2017, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, siendo esta su última actuación, con lo cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.386 y V-5.576.069, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada JAIDIS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.386 y V-5.576.069, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, mediante el cual solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la decisión dictada el 06 de septiembre de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2958-17/GSP/eecs
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