REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.373, actuando en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3032-18


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.373, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°699 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada en fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por el MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°048-18 dictada en fecha 27 de febrero de 2018, se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, declaró Improcedente la acción de Amparo Cautelar solicitada y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al Ministerio Público, a los fines de informarle de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, a la cual se le anexará copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios del 25 al 29, de la Sentencia Interlocutoria N°048-18 dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2018, se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, declaró Improcedente la acción de Amparo Cautelar solicitada y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al Ministerio Público, a los fines de informarle de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, a la cual se le anexará copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.373, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

















Exp N° 3032-18/GSP/EECS/Rc