REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.223.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, PEDRO JOSE PINEDA PEÑA, MARIA ANDREINA URBINA MARQUEZ, REINALDO RAFAEL JIMENEZ, GUILLERMO MALAVER CARABALLO y JORGE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.850, 5.180, 160.341, 153.500, 116.336, 45.143 y 105.305 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANNY ROGELYS VILORIA HERRERA, CARMEN JULIA CORDERO GARCÍA, DAVID JOSE GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, LISBETH TORRES UZCATEGUI, HECTOR EDUARDO MORILLO HERNANDEZ, JOSE ARMANDO GRIMAN SANCHEZ, JOSE LUIS PUERTA HERRERA, JOSE GREGORIO ALVARADO DIAZ, KARLA ANDREINA MORA CONTRERAS, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LEXYS LIZMAIRY MEJIAS RODRIGUEZ, LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, LUIS JOSE BELLORIN SILVA, MARIANELA BOLIVAR RODRIGUEZ, MELISSA ISABEL PEÑA PEREZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, NORMA CONCEPCIÓN GUILLEN, OMAIRA ROSA HERNANDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, PEGGY NAVAS TORRELLES, WILLIAN MARTIN NUÑEZ SANDOVAL Y ZURELY ROJAS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.591, 290.496, 101.747, 217.834, 74.040, 84.502, 128.568, 102.976, 292.197, 142.894, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 290.736, 105.013, 37.001, 81.073, 26.840, 208.411, 33.366, 80.782, 178.508, 167.411 y 50.620 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 3042-18
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito de Demanda por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral presentado en fecha 3 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GUILLERMO MALAVER, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ CASIQUE, igualmente identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual por distribución realizada en esa misma fecha, le asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 9 de junio de 2015, asignándole la causa N° AP21-2015-001665.
Por auto dictado el día 11 de junio de 2015, el Juzgado que le correspondió el conocimiento de la presente causa, lo admitió cuanto ha lugar en derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona del ciudadano CARLOS ROTONDARO, en su condición de Presidente, a los fines de que compareciera a las 09:00 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, transcurrido como haya sido los noventa (90) días continuos y se haga efectiva la notificación tanto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, librando al efecto, cartel de notificación y oficios de notificación correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano RAMÓN LUZARDO en su condición de Alguacil procedió a fijar un ejemplar del cartel de notificación librado en el auto de admisión.
Igualmente, en fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano RAMÓN LUZARDO, en su carácter de Alguacil procedió a consignar el oficio de notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, debidamente recibido, firmado y sellado.
El 2 de julio de 2015, el ciudadano OSMAR ALEXANDER en su condición de Alguacil procedió a consignar oficio emanado al GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente recibido, firmado y sellado.
El 10 de julio de 2015, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, procedió a consignar el oficio de notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, siendo debidamente recibido, firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado GUILLERMO MALAVER, solicita al Tribunal Laboral que deje constancia del cumplimiento de las notificaciones.
Por auto dictado el día 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Laboral dejó constancia que se encuentra transcurriendo el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el mismo fijará la Audiencia Preliminar.
El día 6 de octubre de 2015, el Secretario del Juzgado Laboral, ciudadano MARIO COLOMBO, dejó constancia de haberse cumplido íntegramente con la suspensión de los 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado el día 21 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las 9:00 a.m., previo sorteo correspondiente. Asimismo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, representada judicialmente por el abogado GUILLERMO JOSÉ MALAVER, ambos identificados, por una parte; y por la otra, los abogados YOLIMAR MERCEDES RIBOT y ERNESTO FAGUNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual el Juez Laboral de Mediación trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la misma, lo cual procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación de pruebas por ante el Juez de Juicio Laboral.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado el día 8 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2016, procedió a recibir las presentes actuaciones.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado de Juicio designado, procedió a fijar para el día martes 8 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m., a objeto de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado GUILLERMO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL GONZALEZ CASIQUE, mediante la cual en el particular primero, por ser documentales las admitió salvo su apreciación en la definitiva; en el particular segundo, en cuanto a las testimoniales dejó constancia que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos; en el particular tercero, en lo que se refiere al requerimiento de informes, las admitió salvo su apreciación en la definitiva y en el particular cuarto, de la experticia, ordenó lo conducente al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas a objeto que se designe un psicólogo para constatar lo requerido.
Igualmente, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual en el particular primero, admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva; en el particular segundo, denegó el requerimiento de informes dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la entidad del trabajo denominado SAS SERV COOPERATS SALUD por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia que le fue recibido, firmado y sellado la correspondencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 3 de febrero de 2016, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia que le fue recibido, firmado y sellado la correspondencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Juicio Laboral procedió a fijar nueva oportunidad para el día lunes 16 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m.
En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la hoy accionante, MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, sustituyó poder que le fuera otorgado a la abogada MILENA ISABEL MELO BONILLA., para que actúe con las mismas facultades que le fueran conferidas a su persona.
Por auto dictado el día 14 de marzo de 2016, se ordenó librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello relacionado a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ARGENIS PATIÑO, en su condición de Alguacil de la Coordinación Laboral, consignó correspondencia del Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, consignó correspondencia del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debidamente recibido, firmado y sellado.
Por auto expreso de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que el Juez no pudo asistir a la Audiencia de Juicio pautada ese día a las 9:00 a.m., por la Presidencia del Circuito Laboral, reprogramó la misma para el día miércoles 27 de julio de 2016 a las 9:00 a.m., dejando constancia que no habría notificación dado que las partes se encuentran a derecho.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el abogado GUILLERMO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó oficio a la Federación de Psicólogos de Venezuela, siendo acordado por auto dictado el día 12 de julio de 2016, librando oficio a dicha Federación, ello a los efectos de la designación de un profesional de la especialidad correspondiente, lo cual deberá comparecer al Juzgado Laboral para aceptar el cargo de experto y prestar el juramento de Ley.
En fecha 21 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo recibió correspondencia relacionado del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, en la cual consignó correspondencia relacionado al Presidente de la Federación de Psicólogos lo cual manifestó que no era la dirección indicada.
Por auto dictado el día 5 de agosto de 2016, el Juzgado que conoce la causa procedió oficiar nuevamente a la Federación de Psicólogos de Venezuela, señalando a tal efecto la dirección correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano ANGEL OCHOA, en su condición de Alguacil de la Coordinación Laboral, consignó correspondencia del Presidente de la Federación de Psicólogos de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado.
Mediante auto dictado el día 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Cognición dejó expresa constancia que no consta en autos la designación de un profesional de la Federación de Psicólogos de Venezuela, reprogramó la Audiencia de Juicio para el día martes 17 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes dado que se encuentran a derecho.
En fecha 28 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió correspondencia proveniente de la Federación de Psicólogos de Venezuela en la cual fue designada la Psicóloga GERALDINE HENRIQUEZ BILBAO, titular de la cédula de identidad N° 11.228.485, para realizar el informe de experticia.
En fecha 12 de enero de 2017, el abogado GUILLERO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado el día 16 de enero de 2017, el Juzgado Laboral procedió a diferir la Audiencia de Juicio para el día jueves 9 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Laboral ordenó librar boleta de notificación a la experta designada por la Federación de Psicólogos de Venezuela.
En Acta de Juramentación celebrada el día 6 de marzo de 2017, la ciudadana GERALDINE HENRIQUEZ BILBAO, titular de la cédula de identidad N° 11.228.485, e inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela con el N° 4.901, experta designada en la causa, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo aceptado, manifestando que en 20 días de despacho consignaría su informe.
En base a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2017, reprogramó la Audiencia de Juicio para el día 3 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes.
El día 4 de abril de 2017, la Licenciada GERALDINE HENRIQUEZ, en su condición de experta presentó Informe de Evaluación Psicológica, constante de 9 folios útiles.
En la Audiencia de Juicio celebrada el día 3 de mayo de 2017, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la misma, el Juzgado Laboral dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, sin representante judicial, por una parte y por la otra; la abogada MIRIAN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, lo cual el Tribunal de Juicio en razón que la demandante se presentó sin estar asistida de abogado, procedió a diferir el acto para el día miércoles 10 de mayo de 2017 a las 2:00 p.m., con el objeto de verificar el mismo habiéndose comprometido la demandante a comparecer con asistencia de un letrado.
En fecha 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUILLERMO MALAVER, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado el día 10 de mayo de 2017, el Tribunal Laboral de Juicio difirió la Audiencia para ser celebrada el miércoles 21 de junio de 2017, a las 2:00 p.m., sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
En la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 de junio de 2017, a las 2:00 p.m., el Tribunal Laboral de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, debidamente acompañada por su apoderado judicial, abogado GUILLERMO MALAVER, ambos identificados, por una parte y por la otra, el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, aunado a ello, dejó expresa constancia que se le concedió a las partes 10 minutos para que expusieran sus fundamentos de la demanda y su defensa; luego de ello, se prosiguió con la declaración de la testigo ciudadana OLGA BLANCO, a quien se le formularon preguntas y repreguntas, quedando pendientes las declaraciones de las ciudadanas BETTY VELARDE y SANTIAGA GONZALEZ, quienes en la Audiencia manifestaron no tener impedimento en la oportunidad que fije el Tribunal; la parte demandante insistió en el requerimiento de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que ordenó ratificar el oficio; quedando pendiente verificar en la próxima sesión de la Audiencia el control de las instrumentales de ambas partes y las observaciones en bloque sobre las declaraciones de las testigos mencionadas, también ordenando la notificación de quien suscribió el informe pericial para que comparezca a rendir declaraciones; el Tribunal fijó un lapso de 5 días de despacho para que ambas partes indiquen por escrito si pueden comparecer a declarar los ciudadanos TERESA NORIEGA y ARMANDO PEREZ MARIÑO, además del Consultor Jurídico de la Federación Médica Venezolana, lo cual prolongó la audiencia por haberse agotado por culminación del horario de despacho y por ameritarse la evacuación de las pruebas ordenadas.
En fecha 27 de junio de 2017, el abogado GUILLERO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó comunicación recibida por la Federación Médica Venezolana y que le participe la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2017, el ciudadano WILMER SALCEDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, en la cual consignó el ejemplar de la boleta de notificación dirigida a TERESA NORIEGA, siendo recibida, a su vez, se entrevistó con BORIS GONZALEZ, a través de su apoderada en la dirección señalada.
Igualmente el día 7 de agosto de 2017, el ciudadano MOISES NOGUERA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignó ejemplar de la notificación de GERALDINE HENRIQUEZ BILBAO, la cual fue recibida y a MARICARMEN CATALAN en la dirección señalada.
En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano ANDRES BASTIDAS, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, consignó ejemplar de notificación dirigida a CARLOS NATERA debidamente firmado y a MERIDURBY RODRIGUEZ en su carácter de encargada de recibir la correspondencia en la dirección señalada.
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, consignó correspondencia dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo recibida, firmada y sellada.
Mediante Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 26 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, debidamente representada judicialmente por el abogado GUILLERMO MALAVER, por una parte y, por la otra, el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se prosiguió con el control de las instrumentales, la parte actora desistió del requerimiento de informes dirigido al INPSASEL, siendo homologado por el Tribunal; en cuanto a la declaración de las testigos ciudadanas BETTY VELARDE, SANTIAGA GONZALEZ y TERESA NORIEGA, a quienes se le formularon preguntas, repreguntas y observaciones; el Juez agotó las declaraciones de las partes y en virtud de la complejidad del asunto por analizar detenidamente las probanzas y las declaraciones de los testigos considera necesario diferir el Dispositivo Oral para el día lunes 6 de noviembre de 2017, a las 3:00 p.m.
En el Acta de Dispositivo Oral de fecha 6 de noviembre de 2017, a las 3:00 p.m., comparecieron las ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, representada judicialmente por el abogado GUILLERMO MALAVER, por una parte y por la otra, el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el Juez de Juicio Laboral procedió a dictar el dispositivo de la siguiente manera: “1) DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda; 2) No hay condenatoria en costas; 3) se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaria tanto de haberse vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de haberse notificado a ese funcionario y 4) la publicación del fallo pro escrito in extenso se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprenderán la integralidad de la sentencia”.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia y declara competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda por Distribución, lo cual ordena enviar los autos en su totalidad una vez quede firme la decisión; declaró la nulidad de todas las actuaciones relativas desde el folio 41 de la primera pieza, hasta el folio 248 de la segunda pieza efectuadas por el Tribunal del Trabajo que resultaran declarados incompetente en el fallo; no hay condenatoria en costas; dejó constancia para ejercer el recurso de regulación de competencia.
Por auto dictado el día 22 de noviembre de 2017, ordenó notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, consignó correspondencia dirigida al Procurador General de la República, lo cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.
Mediante nota de Secretaría realizada el día 4 de abril de 2018, dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos en la presente fecha exclusive.
Por auto dictado el día 12 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio Laboral declaró definitivamente firme el fallo dictado el día 14 de noviembre de 2017, ordenando la remisión de todas las actuaciones a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, mediante oficio.
En fecha 25 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 26 de abril de 2018, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3042-18.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, debidamente asistida por la abogada YESSIKA GUTIERREZ, consignó copias simples a los fines de impulsar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se acordó expedir las copias consignadas entregándose las mismas al Alguacil de este Juzgado para la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2019, el Alguacil Accidental ciudadano MAIKERSON SANCHEZ, consignó los oficios Nros. 0239-18 y 0240-18 respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente firmado y sellados.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada CARMEN JULIA CORDERO GARCÍA, antes identificada, procedió a presentar escrito de CONTESTACIÓN a la demanda.
Por auto dictado el día 6 de mayo de 2019, este Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho siguientes a esa fecha (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de mayo de 2019, se dejó constancia solo de la comparecencia de la abogada CARMEN JULIA CORDERO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación, solicitando la no apertura del lapso probatorio; lo cual este Juzgado hizo del conocimiento que fijaría por auto separado la Audiencia Definitiva.
Por auto dictado el día 23 de mayo de 2019, este Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho siguientes (exclusive), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, ello conforme a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante, ordenándose abrir cuaderno separado conforme al auto dictado el día 3 de junio de 2019.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 4 de junio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de las partes actuantes en la presente contienda judicial ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, lo cual este Juzgado declaró desierto el acto y manifestó que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, publicaría el dispositivo del fallo ello conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado el día 12 de junio de 2019, este Juzgado dejó constancia que el dispositivo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se publicaría dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la fecha (exclusive) con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el texto integro del fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.223.651, presentó escrito de demanda la cual expuso lo siguiente:
Alega que, desde el 1° de febrero de 2008, su mandante comenzó a prestar servicios, personales, subordinado y directo para la entidad de trabajo HOSPITAL Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Guarenas Estado Miranda, desempeñando el cargo de “Medico Residente del Servicio de Obstetricia”, en el cual se encargaba de realizar todo tipo de tareas y actividades relacionadas con el área de la medicina en el servicio de obstetricia, en un horario de sistema rotativo comprendido así: 5 días a la semana de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y un día a la semana una guardia de 7:00 a.m del otro día es decir 24 horas.
Argumenta que, en fecha 13 de abril de 2008, su poderdante se encontraba prestando sus servicios en el Hospital Luis Salazar Domínguez, para lo cual ocurrió una emergencia con un paciente quien sufría de una patología médica llamada Eclampsia y se le informó que debe asistir el traslado de la ciudadana LEYDIMAR VARGAS, hacia el Hospital Domingo Luciani ubicado en Petare, para lo cual asignan al ciudadano OSCAR PAIVA, quien tenía el cargo de camillero para que cubriese las faltas temporales de chofer de la ambulancia y así trasladar a la paciente.
Esgrime que, su mandante inicia todos los trámites concernientes al traslado de la paciente y procedió abordar a la ambulancia placas 180-NAI, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Ambulancia adscrita al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, Uso Público, Año 2006.
Aduce que, cuando se encontraba a la altura del kilometro 11 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Guarenas Petare, en forma intempestiva el chofer pierde el control de conducción volcándose el vehículo ambulancia en el que se trasladaban y producto del volamiento las puertas traseras del vehículo en mención se abren y por efectos del volcamiento la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ CASIQUE, hoy querellante, quedó proyectada hacia el pavimento, ocasionándole politraumatismos generalizados con fracturas conminuta de meseta tibial izquierda, estallido de platillos tíbiales y luxación, así como también fractura abierta tibio astragalina, ruptura de ligamentos colaterales y fracturas de V metatarsianos del lado izquierdo, heridas en cuero cabelludo y cara, ameritando intervención quirúrgica de emergencia por lo que se le practicó reducción de luxación de tobillo izquierdo tibio astragalina, reconstrucción de ligamentos colaterales y a nivel de rodilla le fue practicado reducción y osteosíntesis con placa de compresión y tornillos de compresión, entre otros, lo que amerito reposo medico de larga duración.
Manifiesta que, del referido accidente, la vida de su representada le cambió por completo debido a las distintas y múltiples afectaciones a su salud como lo son fractura poli fragmentaria de meseta tibial izquierda y estallido de platillos tíbiales, fractura luxación abierta tibio astragalina, ruptura de ligamentos colaterales y fractura de V metatarsiano, herida contuso cortante de 6 cm de longitud en el reborde orbitario izquierdo, herida anfractuosa y de trayectos irregulares en la región parieto occipital de 12 cm de longitud, siendo intervenida quirúrgicamente realizándose reducción cruenta síntesis con placa LCP con tornillos de compresión en rodilla y limpieza y reducción del astrágalo y reconstrucción de ligamentos.
Arguye que, su representada fue trasladada al Hospital Pérez de León y luego deciden trasladarla al Hospital de Clínicas Caracas donde permaneció hospitalizada durante 15 días y luego de que su condición fuera más estable luego de 2 meses aproximadamente después del accidente comenzó la rehabilitación, haciendo múltiples terapias durante un año (1) y seis (6) meses, debiendo destacarse en este punto que las terapias del tobillo no se realizaron correctamente debido a que en el momento del accidente fue trasladada al Hospital Pérez de León, donde le suturaron la herida sucia y le dejaron los ligamentos colaterales destrozados y a raíz de esto hizo una necrosis de la herida y seis (6) meses después fue intervenida quirúrgicamente para realizar nefrectomía del tobillo necesitando posteriormente un injerto del tobillo el cual nunca se pudo realizar por cuanto su patrono, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no le brindó ayuda necesaria para otra intervención quirúrgica, ni dentro de sus hospitales ni en otro Centro de Salud Público ni Privado, circunstancia que ha traído mayores perturbaciones a la salud tanto física como psico-emocional.
Que, a partir del día en que su representada sufrió el penoso accidente que acabó con su vida profesional, su condición de salud ha venido en deterioro progresivo y acelerado al igual que su calidad de vida, debido al dolor constante que va de moderada a fuerte intensidad en la rodilla pero aún en el tobillo que le limita totalmente para hacer cualquier actividad en su vida diaria, oficios del hogar actividades recreativas, puesto que necesita muletas axilares para deambular y también la ayuda de un familiar para poder salir a la calle a cualquier diligencia personal o consulta médica puesto que entre otras limitaciones, no se puede arrodillar, no puede permanecer más de veinte (20) minutos en bipedestación porque no lo soporta su cuerpo y en casos de que tenga que permanecer en bipedestación prolongado debe interrumpirla sentándose donde sea, no puede subir ni bajar escaleras a menos que tenga apoyo, cuando pasa el tiempo en la calle llega a la casa con intensos e insoportables dolores que no se mitigan ni estando sentada ni acostada, sino después de una (1) o dos (2) horas de reposo absoluto, lo que ha llevado a su representada a la degradante condición de acostumbrarse a vivir con dolor para evitar los efectos colaterales de tomar calmantes en forma continuada y permanente.
Indica que, comenzado y concluido el proceso de investigación del accidente sufrido por su representada el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, emitió Certificación No. 0377-09 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que el accidente ocurrido y narrado fue por accidente de trabajo que le originó a su mandante una discapacidad parcial y permanente.
Denota que, en fecha 19 de agosto de 2011, dada la presencia de dolor crónico residual, las múltiples complicaciones de salud así como las limitaciones funcionales padecidas por su representada derivadas del accidente de trabajo antes descrito, le fue ordenada la realización de una reevaluación médica por parte de la Unidad Médica del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, producto de la que juntamente con el informe de exámenes complementario e informes actualizados de sus médicos tratantes, se evidenció una evolución clínica no favorable de la patología de miembro inferior izquierdo por la secuela del accidente de trabajo sufrido por su representada a pesar de los tratamientos médicos quirúrgicos y de rehabilitación sin mejoría ya que recientemente se evidenció necrosis vascular artrosis de comportamiento externo de rodilla por lo que se sugiere una triple artrodesis para aligamiento del tendón de Aquiles elementos que representan un empeoramiento de su funcionabilidad y calidad de vida al presenciar dolor crónico residual que la limita no solo laboralmente sino que también repercute considerable y negativamente en el desempeño de sus actividades de la vida diaria.
Invoca que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (INPSASEL), consideró que para el día 21 de octubre de 2011, existían elementos que denotaban un empeoramiento de la funcionalidad y calidad de vida de su mandante al presentar dolor crónico residual que le limita no solo para el campo laboral sino que también en el desempeño de sus actividades comunes de la vida ordinaria diaria.
Exclama que, la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, en uso de sus atribuciones en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad y Salud Laborales deja sin efecto la certificación No. 0377-09 de fecha 27 de noviembre de 2009 por discapacidad parcial y permanente y otorga una nueva certificación No. 0212-11 de fecha 21 de octubre de 2011, por discapacidad total y permanente.
Menciona que, después de miles de penurias por la que tuvo que atravesar su mandante entre las que cuentan la arbitraria, indolente e inhumana suspensión de su sueldo viéndose así impedida de poder cubrir su más básicas necesidades y tener que requerir para ello el auxilio de su familia, le fue otorgado a su mandante el beneficio de la Pensión por Incapacidad prevista en la Clausula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a consecuencia del accidente laboral debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 21 de octubre de 2011, por discapacidad total y permanente, quedando establecido el monto de su jubilación la cantidad de tres mil doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.238,00), suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su último sueldo devengado, beneficio este que le fue notificado y se le hizo efectivo el 31 del mes de mayo de 2011.
Señala que, a partir de la cual su representada solicitó en distintas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales siendo su última vez que lo solicita por escrito el día 25 de abril de 2012.
Invoca que, en fecha 8 de noviembre de 2012, la Dra. CARICIA M. LAFEE G., Traumatologa y Ortopedista, expide informe médico sobre su poderdante donde refiere actualmente presenta dolor, aumento de volumen y posición en esquino del tobillo izquierdo, de ambulación con muletas, cicatriz en forma triangular de base 8cm aproximadamente, sobre el maléolo peroneal, acortamiento Aquiles; en los rayos x del tobillo se evidencia osteopenia, osteofitos en borde anterior de la tibia y dorso del astrágalo, astrágalo en flexióndorsal, disminución del espacio articular tibioastragalino, con esclerosis del cuerpo astrágalo, en la rodilla material de síntesis, placa en L, bloqueada en cara externa proximal de la tibia, hundimientos de la superficie y disminución del espacio articular, desviación en varo, se sugiere interconsulta con especialista en prótesis articulares; DG, Pie izquierdo en equino; Artrosis Tibioastragalina y Necrosis Avacular del Astragalo, Plan alargamiento del Aquiles, artroscopia del tobillo dos opciones cartílago resección de osteofitos, limpieza de la articulación y cargilago no viable artrodesis tibioastragalina.
Sigue indicando que, en fecha 10 de diciembre de 2012, su mandante acude a consulta con el Dr. CESAR KHAZEN, traumatólogo y ortopedista quien indica en el informe médico que su mandante sigue presentando mucho dolor y rigidez del tobillo y pie radiológicamente aprecia necrosis a vascular del astrágalo y artrosis en ambas articulaciones, recomendando practicar artrodesis tibio-talo-calcaneo utilizando placa filos de la casa comercial IPM, así mismo indica que su mandante presenta artrosis a nivel de rodilla que debe ser resuelta por cirujano de esa especialidad pero no en cirugía simultanea.
Informa que, en fecha 8 de enero de 2013, debido a los fuertes y permanentes dolores que padecía su poderdante decide acudir a otro especialista en cirugía ortopédica y traumatología en la Policlínica Méndez Gimón, ubicado en la avenida Andrés Bello Caracas, con diagnóstico de osteoartrosis post traumatica de rodilla izquierda y necrosis avascular del astrágalo con artrosis tibioastragalina, lo que amerita cirugía de rodilla en 2 tiempos, primer tiempo el retiro de material de síntesis, limpieza quirúrgica, amerita alquiler del instrumental para retirar material, casa comercial IPM y segundo tiempo la artroplastia total de rodilla izquierda con prótesis Jouney Smith & Nepehw, casa comercial Eurociencias.
Denota que, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante aún en su mermada condición de salud, que supone tener que valerse en todo momento del auxilio de un familiar para poder trasladarse de un lugar a otro dado su grave discapacidad que le afecta negativamente su funcionabilidad y desempeño en sus actividades de la vida diaria, por cuanto presenta una limitación funcional severa para la bipedestación y la marcha, lo que se agrava con la presencia de dolor constante, intento la reclamación administrativa previa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Dirección de Recursos Humanos y Administración Personal, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria dando así cumplimiento al procedimiento previo y necesario para la interposición de la presente demanda, no obstante hasta la fecha, el patrono no ha honrado sus obligaciones laborales respecto de su mandante adeudándole todo lo concerniente a sus prestaciones sociales, así como lo que le corresponde por indemnizaciones previstas a consecuencia del accidente laboral sufrido por su representada.
Seguidamente, la representación judicial de la parte querellante en el capitulo segundo relacionado a las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo, consideró que, finalizada la relación laboral existente entre su patrocinada y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con ocasión a su pensionamiento (jubilación) por incapacidad, con el propósito de establecer los derechos patrimoniales que han nacido a partir de dicha finalización, debe señalarse la aplicabilidad Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al haberle sido otorgado el beneficio de incapacidad prevista en la claúsula 19 de la convención en mención en su condición de Médico Residente, escalafón I.
Que, se tendrá como duración de la relación de trabajo desde su inicio el día 01 de febrero de 2008, hasta el día que se hizo efectiva su jubilación el día 31 de mayo de 2011, considerándose como jornada efectivamente laborada por el tiempo que permaneció de reposo a saber último salario diario integral salario diario Bs. 86,67 alícuota bono vacacional Bs. 9,63 alícuota fin de año Bs. 21,61 alícuota hora extra diurna Bs. 8,98 alícuota prima de alimentación Bs. 9,51, alícuota bono nocturno Bs. 11,56, alícuota días feriado laborados Bs. 35,91 alícuota prima profesional Bs. 2,60 = ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos Bs. 186,56 lo cual la querellada le adeuda lo siguiente: 1) Antigüedad, 186 días de antigüedad calculados a los distintos salarios del tabulador de integrales especificadas en el cuadro descriptivo del histórico salarial en sus períodos correspondientes, para un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 32.853); 2) Intereses sobre prestaciones sociales calculados hasta el mes de mayo de 2011, en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela lo cual da un total de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.760); 3) Vacaciones no disfrutadas conforme a la convención colectiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondiente a los períodos 2008-2009, 40 días, 2009-2010 40 días, 2010-2011 40 días para un total de 120 días por Bs. 176,88 salario promedio para un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.225,00); 4) Vacaciones no disfrutadas fraccionadas, conforme a la convención colectiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondiente a un (1) mes laborado en el período 2011-2012, 40 dias entre 12 meses para un total de 3,33 dias por mes por 176,88 salario promedio diario de vacaciones da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 589,01); 5) Bonificación de fin de año conforme a la convención antes señalada correspondiente a los períodos 2008-2009 90 días, 2009-2010, 90 días, 2010-2011, 90 días para un total de 270 días por Bs. 164,85 salario promedio utilidades da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.509,50); 6) Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la convención señalada, correspondiente a períodos 2011-2012, calculado así 90 días entre 12 meses igual 7.5 por 5 meses completos del último año de la vigencia de la relación laboral para un total de 37,5 dias por Bs. 164,85 salario promedio utilidades da un total de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.118,87); 7) Los cesta tickets, Art. 32 RLAT correspondientes al lapso desde el 01/03/2011 al 30/05/2011, ambos inclusive, a razón de 30 dias por mes x 3 meses =90,00 x Bs 27 (30% del valor de la unidad Tributaria que para la fecha era Bs. 90,00 conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) TOTAL: DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (2.430,00).
Señala que, en caso de incumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, este deberá hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento, lo cual solicita sea ajustado en cuanto hubiera lugar, al valor de la referida unidad en el momento del referido cumplimiento: 1) SALARIOS NO PAGADOS, corresponde al lapso desde 01/03/2011 al 30/05/2011, ambos inclusive, a razón de 30 dias por mes x 3 meses =90 días x Bs,155,24 Ultimo Salario Diario promedio Salario Diario 86,67, alícuota hora extra diurna Bs 8,98 alícuota Prima de Alimentación Bs 9,52 alícuota bono nocturno Bs. 11, 56 alícuota días feriados laborados Bs. 35,91 alícuotas prima profesional Bs 2. 60= TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs 13.971,60); 2) INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR FALTA DE OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: como quiera que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no ha pagado lo que corresponde a los derechos laborales a su patrocinada, reclaman y demandan el pago del interés del 1 % ciento semanal de mora sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde hasta el definitivo pago de sus derechos laborales derivados de la culminación de la relación de trabajo, quantum que solicita sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO invocado en el capítulo tercero, argumenta que, el patrono incumplió sus obligaciones más elementales establecidos en los artículos 52 numerales 2 y 4, 56 numerales 1, 4, 7, 11, 12, 14 y 15, 58, 59 numerales 2 y 3, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y, por otra parte, no garantizó la realización de terapias psicológicas a fin de que se recuperara del trauma psicológico que le permitiera superar y aceptar su nueva condición de discapacitada que en forma tan traumática adquirió mientras cumplía su labor al servicio del patrono, que le ha dejado una pérdida de su funcionalidad corporal, así como secuelas permanentes notables a simple vista y que la expuso incluso al escarnio público ya después de su lamentable accidente laboral frecuentemente es nombrada e identificada con infames apodos como “la coja,” “lisiada, “La Chueca, “La Tullida” sobrenombres que la han sustituido incluso su apellido, perdida de oportunidades en su desarrollo profesional, entre otras perdidas.
Indica que, las conductas asumidas por el patrono posteriores al accidente laboral del que fue víctima su mandante, así es importante destacar que, en vez de garantizar en forma ininterrumpida que su patrocinada recibiere las indemnizaciones y salario durante el tiempo de reposo tal y como lo ordena el artículo 79 y 101 ejusdem, por el contrario en forma arbitraria le suspendió su pago en contravención a la Ley, aunado a lo cual no ha suministrado los recursos necesarios para las operaciones y las terapias de su representada se necesita realizarse, entre otras conductas que agravan la culpa del patrono, al no haber efectuado lo conducente para lograr en alguna forma mejorar la precaria condición de salud física y emocional, y, lo que es peor la falta de cumplimiento de pagos a los centros médicos en lo que fue atendida su mandante, le han creado problemas a su representada que en la actualidad no es recibida en dicha instituciones.
Sobre los hechos antes narrados, la representación judicial de la parte querellante, hace notar que su contraparte, incurre que: 1) Se constató que no se está conformando delegados de prevención; 2) Se constató que no se está conformando el comité de Seguridad y Salud Laboral; 3) Se constató que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; 4) Se constató que la empresa no posee notificación de riegos y condiciones inseguras o insalubres; 5) Se constató que la empresa no posee un programa de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud laboral; 6) Se constató que la empresa no posee un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos y herramientas. (Vehículos, ambulancias); 7) La empresa no realizó notificación del accidente ocurrido el domingo 13 de abril del 2008 a las 7 y 25 a.m; lo cual quiere evidenciar la representación judicial de la parte querellante que su contraparte incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, entre otras razones, al haber ordenado a un camillero condujera la ambulancia sin ser debidamente instruido como chofer sobre las condiciones inseguras en el cargo, ni haber efectuado la notificación de riesgos a ninguno ni al chofer y/o camillero involucrado, ni a su patrocinado desde el inicio de su relación de trabajo, ni haberle dado instrucción necesaria para el desempeño de sus respectivos cargos, ni haber efectuado adiestramiento operativo del cargo (manejo defensivo, traslado de pacientes o lesionados, etc), no haber efectuado la descripción del proceso peligroso, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro desde el mismo momento en que este comenzó a laborar, lo que representa graves violaciones de la normativa legal en materia de seguridad laboral, más por el contrario su contraparte, en forma irresponsable agravó el riesgo al permitir y autorizar que el chofer en lugar de entregar su guardia de la noche anterior lo mantuvo laborando redoblado al no haberle llevado su relevo, ello en forma de violación de lo establecido en el articulo 52 numeral 2 y 4; 56 numerales 1, 4, 7, 11, 14 y 15, 58 y 59 numerales 2 y 3; 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Sigue señalando que, los anteriores hechos originan el accidente del que fue víctima su patrocinada en el que perdió en traumática sus capacidades totales y en forma permanente para el trabajo así como para actos elementales de la vida diaria, ocasionando en la humanidad de su representada daños físicos, patrimonial y moral, así como una alteración gradual de la integridad emocional y psíquica, los cuales no tiene ningún tipo de diversión, ya que no puede bailar, ni ir al gimnasio, ni salir a caminar y mucho menos a trotar, actividades éstas que formaban parte de su vida rutinaria y común antes del accidente laboral del que fue víctima, situación está que a llevado a experimentar grave crisis depresiva lo que ha ameritado su medicación por tales motivos, originados principalmente por el hecho que su representada sufrió el accidente laboral siendo una mujer joven y a partir de dicho accidente ha perdido las oportunidades de estudiar, hacer un postgrado y por supuesto mejorar ingresos, puesto que ya no puede realizar las guardias que realizaba antes del accidente, teniéndose que conformar con una modesta pensión que en este momento no le alcanza ni para el mercado, lo que le genera un estado de ansiedad pánico y desesperanza puesto que su representada es madre de dos (2) hijos que dependen de ella y es una mujer divorciada.
De los hechos relatados, manifiesta que, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), organismo al que se encuentra adscrita dicha querellante, específicamente el Hospital LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, a favor de quien prestaba sus servicios laborales, deba resarcir tantos en términos de responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo así como por violación e inobservancia de las Normas de Seguridad y Salud Laboral. Así como por daño moral el cual tiene su fundamento en el artículo 1.196 en el Código Civil Venezolano.
Sigue refiriendo que, en la actualidad es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto su patrocinada está padeciendo grandes sufrimientos psicológicos a consecuencia del daño físico ocasionado y la secuela física permanente que le genera una manifiesta anulación de su capacidad laboral además de un complejo de no ser ya una persona normal en su forma estética corporal, lo cual le hace sentir una persona inservible digna de lastima, circunstancia que le ha generado un continuo estado de depresión y ansiedad y estrés relacionado con el evento traumático vivido y en consecuencia la ha afectado en su relación con su entorno de amigos y familiares, estado depresivo sin lugar a dudas asociados a la perdida total de su capacidad para el trabajo así como sus expectativas legitimas y verosímiles de su desarrollo profesional como Médico Especialista para lo que se estaba formando desde adolecente hoy frustrada por un accidente laboral.
Quiere señalar que, el daño podría ser las percepciones salariales y honorarios profesionales que habría percibido su representada por el resto de su vida útil, de no haber sufrido tan penoso y lamentable accidente laboral, lo cual debe ser resarcido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que atendiendo al hecho de que se trata de un hecho irreversible por no volver a recuperar su capacidad laboral y una afección psicológica que no ha cesado y va en progreso al no haber adoptado la querellada medidas que garanticen su salud psicológica ni física de mi para lo cual se tomara como salario de referencia el 100% del salario que devengaba mi patrocinada antes de su jubilación a fin de los cálculos de las indemnizaciones a que hubiere lugar, los que a todo evento deberán ser indexados en la oportunidad de su efectivo y definitivo pago.
En lo que concierne a las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL, estipulado en el capítulo quinto, las mismas procedió a detallarla conforme con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo primero, el cual obliga a la patrono al pago de siete (7) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde a su representada un total de 2.555 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente que fue Bs. 134,00 (Salario Diario 60,37 Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,71 Alícuota Bono Fin de Año Bs. 15,09 Alícuota Hora Extra diurna 6,49 Alícuota Prima de Alimentación Bs. 9,51; Alícuota Bono Nocturno Bs. 8,05 Alícuota días feriados laborados Bs. 25,97 Alícuota Prima Profesional Bs. 1,81)= TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 342.370, 00).
Asimismo, solicita la obligación del patrono con el pago de cinco (5) años por conceptos de las secuencias que ha vulnerado y vulnera la facultad de su representada mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, correspondiéndole a su representado un total de 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior que fue Bs.134,00 (salario diario 60,37 Alicuota de Bono Vacacional Bs. 6,71 Alicuota Bono fin de año Bs. 15,09, Alícuota hora extra diurna 6,49 alícuota prima de alimentación Bs. 9,51; Alícuota Bono nocturno Bs 8,05 Alícuota día feriados laborados Bs. 25.97 Alicuota Prima Profesional Bs. 1,81) = DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 244.550,00).
Aduce que, al LUCRO CESANTE, fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reclama y demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 414.350,40), suma a la que se arribó luego de multiplicar el total de 20 años de vida útil productiva que le restaría a su patrocinada, considerando como máximo de vida útil laboral la edad de 60 años, por 12 meses lo que equivale a 240 meses, multiplicados por el 35 % (Bs. 1.7256,46) que es la porción de diferencia respecto del 100% del salario que habría percibido de no haberse accidentado, ya que fue jubilada con el 65 % (Bs. 3.206,29) de su último salario, según opinión del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suma que en todo caso deberá ser indexadas al momento de su efectivo pago; así como también, reclama y demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, 00), suma a la que se arriba luego de multiplicar el total de 20 años por 12 meses lo que equivale a 240 meses, de vida útil productiva que le restaría a su patrocinada, considerando como máximo de vida útil productiva que le restaría a mi patrocinada, considerando como máximo de vida útil la edad de 60 años, partiendo del hecho que a la fecha del accidente tenía 40 años, multiplicados por el Bs.10.000,00 que es la remuneración mensual que habría devengado su mandante (a la fecha) por concepto de las 4 Guardias mensuales que hacía en la Clínica Veneranda, suma que tambien en todo caso deberá ser indexadas al momento de su efectivo pago.
En cuanto al DAÑO MORAL, dicha representación judicial estimó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).
En lo que concierne al DAÑO EMERGENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama y demanda que el patrono asuma la obligación y el pago de las intervenciones médicas el cual debe realizarse a consecuencia del accidente ocupacional las que fueran ampliamente detalladas ut supra en los capítulos que antecede, a cuyo efecto la estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), estimación que atendiendo a los distintos presupuestos efectuados a la fecha por las casas comerciales y los centros médicos, razón por la cual esta cantidad deberá ser ajustada en la efectiva oportunidad de que las intervenciones sean realizadas. Así mismo, reclama y demanda que el patrono asuma la obligación de cubrir las necesidades especiales que en lo referente a habitación adecuada y digna, así como de movilidad y transporte adecuado a la discapacidad causada por el Accidente Laboral, requiere su patrocinada y que estiman prudencialmente en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) sin menoscabo de que dicha suma de dinero sea indexada a la fecha en que oportunamente sea realizado el pago.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 69, 129 y 130, entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 1185, 1193, 1196, 127 y 1273 de Código Civil, lo cual demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que convenga a pagar a su representada MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, hoy querellante, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: en primer lugar: ANTIGÜEDAD. ART.108 LOT. 186 días de antigüedad calculados a los distintos salarios del tabulador de integrales especificadas en el cuadro descriptivo del histórico salarial en sus períodos correspondientes, según se desprende de cuadro que se inserta a continuación, para un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.853,61); en segundo lugar: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART.108 LOTT calculados hasta el mes de mayo del 2011, en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, según se desprende de cuadro inserto a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del líbelo, así como de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.760, 52); en tercer lugar, VACACIONES NO DISFRUTADAS, conforme a la Convención Colectiva clausula N° 6 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) correspondientes a los períodos 2008-2009 (40 días), 2009- 2010 (40 días) 2010-2011 (40 días) para un total de 120 días por Bs.176, 88 (salario promedio) = VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.225, 60); en cuarto lugar, VACACIONES NO DISFRUTADAS fraccionadas, conforme a la Convención Colectiva cláusula N° 7 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a un mes laborado en los períodos 2011-2012 (40 días entre 12 meses) para un total de 3, 33 días por mes, por Bs.176,88 (salario promedio diario vacaciones) = QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.589,01); en quinto lugar: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO cláusula N° 8 conforme a la Convención Colectiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a los períodos 2008- 2009 (90 días), 2009-2010 (90 días) 2010-2011 (90 días) para un total de 270 días por Bs. 164, 85 (salario promedio utilidades) = CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.509,50); en sexto lugar, BONIFICACION DE FIN DE AÑO fraccionado clausula N° 9 conforme a la Convención Colectiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a los periodos 2011-2012. Calculada así, 90 días entre 12 meses = 7.5 x 5 meses completos del último año de la vigencia de la relación laboral para un total de 37,5 días por Bs.164, 85 (salario promedio utilidades) =SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.188,87); en séptimo lugar, CESTA TICKETS, Art. 32 RLAT correspondiente al lapso desde el 01/03/2011 al 30/05/2011, ambos inclusive, a razón de 30 días por mes x 3 meses = 90 días x Bs. 27 (30% del valor de la Unidad tributaria que a la presente fecha Bs, 90, 00, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores) TOTAL DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00), además señala que, en caso de incumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, este deberá hacerse con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento, razón por la que solicita dicho valor sea ajustado en cuanto hubiere lugar, al valor de la referida unidad tributaria en el momento del efectivo cumplimiento; en octavo lugar, SALARIOS CAIDOS, correspondientes al lapso desde el 01/03/2011 al 30/05/2011, ambos inclusive, a razón de 30 días por mes x 3 meses = 90 días x Bs.155,24 Ultimo Salario Diario promedio Salario Diario 86,67, alícuota hora extra diurna Bs. 8,98 alicuota, Prima de Alimentación Bs. 9,52 alic. Bono nocturno Bs.11, 56 alicuota días feriados laborados Bs. 35,91 alicuota prima profesional Bs 2,60 =TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.971,60); en noveno lugar, INDEMNIZACION CONTRACTUAL POR FALTA DE OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: como quiera que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) no ha pagado lo que corresponde a los derechos laborales a su patrocinado el cual reclama y demanda el interés del 1% semanal de mora sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde hasta el definitivo pago de sus derechos laborales derivados de la culminación de la relación de trabajo, cuyo quantum solicita sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo; en décimo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 1, que obliga al ente patronal con siete (7) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde a su representada un total de 2.555 días que multiplicado por el salario integral al mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente que fue Bs. 134,00 (salario diario 60,37. Alícuota de bono vacacional Bs. 6,71, alícuota bono fin de año Bs 15,09, alícuota hora extra diurna 6,49. Alícuota prima de alimentación Bs. 9,51, la alícuota bono nocturno Bs.8,05, alícuota días feriados laborados Bs. 25,97 alicuota prima profesional Bs.1,81) = TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 342.370,00); En décimo primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que obliga a la parte patronal con el pago de cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de las secuelas que ha vulnerado y vulnera la facultad humana de mi representado mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica. Corresponde a su representado un total de 1825 días que multiplicado por el salario integral al mes inmediatamente anterior que fue Bs. 134,00 (salario diario 60,37, alícuota de bono vacacional Bs. 6,71, alícuota bono fin de año Bs.15,09, alícuota hora extra diurna 6,49, alícuota prima de alimentación Bs.9,51, alícuota bono nocturno Bs. 8,05, alícuota días feriados laborados Bs. 25,97 alicuota prima profesional Bs. 1,81) =DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.244.550,00); en décimo segundo lugar, LUCRO CESANTE: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 del Código de Procedimiento Civil se reclama y demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.414.350,40), suma a la que se arribo luego de multiplicar el total de 20 años de vida útil productiva que le restaría a mi patrocinada, considerando como máxima de vida útil la edad de 60 años por 12 meses lo que equivale a 240 meses, multiplicados por el 35% (Bs. 1.726,46) que es la porción de diferencia respecto del 100% salario que habría percibido de no haberse accidentado, ya que fue jubilada con el 65% (Bs. 3.206,29) de su último salario según, opinión del IVSS; en décimo tercer lugar, LUCRO CESANTE: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 del Código de Procedimiento Civil se reclama y demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), suma a la que se arriba luego de multiplicar el total de 20 años por 12 meses lo que equivale a 240 meses, de vida útil productiva que le restaría a su patrocinada, considerando como máximo de vida útil la edad de 60 años, partiendo del hecho que a la fecha del accidente tenía 40 años, multiplicados por Bs. 10.000,00 que es la remuneración mensual que habría devengado su mandato (a la fecha) por concepto de las 4 Guardias mensuales que hacía en la Clínica Veneranda; en decimo quinto lugar, DAÑO MORAL: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); en décimo séptimo lugar, el DAÑO EMERGENTE: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, se reclama y demanda que el patrono asuma la obligación y el pago de las intervenciones médicas que su representada debe realizarse a consecuencia del accidente que las que fueran ampliamente detalladas ut supra en los capítulos que antecede, a cuyo efecto la estima en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) estimación que atendiendo a los distintos presupuestos efectuados a la fecha por las casas comerciales y los centros médicos, razón por la cual esta cantidad deberá ser ajustada en la efectiva oportunidad de que las intervenciones sean realizadas y al costo de una vivienda digna y a un vehículo ambos adaptados para ser utilizados por discapacitados; en décimo séptimo lugar, los INTERESES MORATORIOS SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, articulo 92 Constitución de la República de Venezuela; en décimo octavo lugar, la INDEXACION SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDAS hasta la oportunidad de su definitivo y efectivo pago; En décimo noveno lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada CARMEN JULIA CORDERO GARCÍA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), presentó escrito de contestación a la demanda en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, el monto reclamado por su contraparte fue cancelado, a través de una transferencia bancaria del Banco de Venezuela con el N° 10906476 de fecha 20 de septiembre de 2011, el cual se confirma con la comunicación N°000075 emanada de la Dirección General de Administración y Finanzas, de fecha 22 de marzo de 2019, la cual se colige a los folios que conforman el expediente administrativo, contradiciendo de este modo lo indicado por la querellante en cuanto a la no cancelación de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su representado y así solicita sea considerado en la definitiva.
Mantiene que, en cuanto al reclamo del pago de la indemnización derivada del accidente laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en las normativas previstas en el apartado 1196 del Código Civil Venezolano, la representación judicial de la parte querellada, indica que su representado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en todo momento amparó en la contingencia a la querellante como en todo proceso y obligación natural correspondiente al empleador, proveyéndole de todo lo necesario para su recuperación, incluso en su tratamiento y rehabilitaciones decir, la querellante tuvo a su disposición los servicios que ofrece el sistema de seguridad social, a través de los Hospitales y Centro de Rehabilitación con la que cuenta el Instituto, desconfigurando el Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, reclamados.
Aduce que, en materia laboral, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de manera reiterada ha indicado que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta de patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia dictada de tal conducta” (Vid Sentencia de esa Sala N° 25 del 20 de mayo de 2011).
Manifiesta que, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta”. (Vid Sentencia de esa Sala N° 525 del 22 de julio de 2015).
Arguye que, manifiesta que en todo momento se asistió a la contingencia del accidente, proveyéndole de todo lo necesario para la recuperación, incluso en él su tratamiento y rehabilitación.
Por las razones que anteceden, solicita se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACION GONZALEZ CASIQUE, en contra de su representado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado desde su ingreso el 01-02-2008 hasta el 01-03-2011, fecha en que egresó por pensión de incapacidad. Asimismo, solicitó el pago de los intereses que genere la cantidad adeudada hasta su efectiva liquidación.
Por su parte, la representante judicial del organismo querellado, niega que su representado adeude al querellante ya que a su decir, en fecha 11 de agosto de 2011 procesó la liquidación de las prestaciones sociales, siendo cancelado a través de una transferencia bancaria del Banco de Venezuela con el N° 10906476 de fecha 20 de septiembre de 2011.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante invocó las siguientes denuncias a saber: 1) Pago de Prestaciones Sociales y sus derivados; 2) daños sufridos por el accidente laboral tales como daños patrimoniales, daño morales, lucro cesante y daño emergente.
DE LA SOLICIUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante, ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desde su ingreso el día 1 de febrero de 2008, hasta el 11 de agosto de 2011, fecha en que fue egresada por conducto del proceso de liquidación de prestaciones sociales.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su egreso al cargo que desempeñaba, y la obligación al cargo del Hospital LUIS SALAZAR DOMINGUEZ adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, siendo lo controvertido el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos que le corresponden.
Sin embargo, de la revisión al expediente administrativo presentado por la representación judicial de la parte querellada, riela al folio 01 y 02 liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, hoy querellante, con fecha de preparación 11 de agosto de 2011, así como también comunicación N° DGAF N° 000075 emanada del entonces Director General de Administración y Finanzas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde informaron que a la mencionada querellante le fueron cancelados mediante transferencia bancaria al Banco de Venezuela N° 10906476 de fecha 20 de septiembre de 2011, el monto de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.151,32) lo cual se desprende el pago siguiente a través de la planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES el cual se transcribe a continuación:
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
APELLIDOS Y NOMBRES GONZALEZ CASIQUE MARISOL DE LA CONSOLACIÓN
CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.223.651
DEPENDENCIA HOSPITAL DR. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ
CARGO DESMPEÑADO MEDICO RESIDENTE
LAPSO FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
01/02/2008 01/03/2011
FECHA DE PREPARACION 11/08/2011
MOTIVO DE LIQUIDACION: PENSIÓN DE INCAPACIDAD/PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA
CONCEPTO BOLIVARES
SUELDO BÁSICO 2.535.00,00
PRIMA POR ALIMENTACIÓN 399.260,00
BONO NOCTURNO 1.190.950,00
DÍAS FERIADOS 807.540,00
12AVA BONO VACACIONAL 548.083,33
12AVA AGUINALDO 1.370.203,00
ANTIGUIDAD VIGENTE 32.63.226,85
VACACIONES VENCIDAS 5.919.300,00
VACACIONES FRACCIONADAS 246.637, 50
BONO VACACIONAL FRACC 548.083,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 552.774,13
TOTAL 39.930.021,82
DEDUCIÓN 30.778.710,00
TOTAL NETO A PAGAR 9.151, 32
Del cuadro antes indicado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada en ningún momento se negó a pagarle las prestaciones sociales a la hoy querellante, aunado a que también consta al folio 8 de dicho expediente administrativo, CALCULO DE INCAPACIDAD que le fue otorgado el 65% con un monto de jubilación de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.206,29), a lo cual dicha prueba no fue enervado o cuestionado por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, al evidenciarse de los instrumentos probatorios, hace presumir a esta sentenciadora que el organismo querellado si efectuó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, hoy querellante, que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 01 de marzo de 2011, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la reclamación de pago de prestaciones sociales y de sus derivados efectuada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.-
2) EN CUANTO A LA DENUNCIA DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL, TALES COMO LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE:
La representación judicial de la parte querellante denunció la indemnización derivada del accidente laboral ya que a su decir, el patrono o parte querellada debe pagarle siete (7) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, lo cual da un total de 2.555 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente, lo cual da un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 342.370, 00); así como también el pago de cinco (5) años de largos integral contados, por conceptos de las consecuencias por la pérdida de su capacidad de ganancias, alteración de su integridad física, emocional y psíquica, arrojando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 244.550,00).
Asimismo, denunció como lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, 00), suma a la que se arriba luego de multiplicar el total de 20 años por 12 meses lo que equivale a 240 meses, de vida útil productiva que le restaría, considerando como máximo de vida útil la edad de 60 años.
En cuanto al DAÑO MORAL, solo la representación judicial de la parte querellante lo estimó de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).
El DAÑO EMERGENTE, lo estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), estimación que atendiendo a los distintos presupuestos efectuados a la fecha por las casas comerciales y los centros médicos, razón por la cual esta cantidad deberá ser ajustada en la efectiva oportunidad de que las intervenciones sean realizadas, así como también indició que su contraparte debe asumir la obligación de cubrir las necesidades especiales en lo referente a una vida adecuada y digna, así como de movilidad y transporte adecuado a la discapacidad causada por el Accidente Laboral requerido, estimándolo prudencialmente en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) sin menoscabo de que dicha suma de dinero sea indexada a la fecha en que oportunamente sea realizado el pago.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al enervar lo antes solicitado, manifestó que en todo momento amparó en la contingencia a la querellante como en todo proceso y obligación natural correspondiente al empleador, proveyéndole de todo lo necesario para su recuperación, incluso su tratamiento y rehabilitaciones, también tuvo a su disposición, los servicios que ofrece el sistema de seguridad social, a través de los Hospitales y Centro de Rehabilitación con la que cuenta el Instituto, desconfigurando el Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, reclamados, inclusive se le otorgó una pensión de incapacidad con el objeto de precaver el menoscabo de su patrimonio.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia pronunciarse de la siguiente manera:
Ante tales alegatos, esta Juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:
(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (V... sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M. De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013, señaló:
…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación.
En vista del alegato y defensa esgrimidos, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente judicial y administrativo, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se observa que no consta de modo alguno medios probatorios tendentes a demostrar la existencia de los daños invocados, lo cual es carga probatoria de la parte denunciante proveerlos para ser promovidos, admitidos, evacuados y analizados.
Asimismo, se tiene que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la victima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación a favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, en que este caso el hoy querellante solicita se le condene a la Institución los pagos derivados de daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante y daños morales.
En base a lo anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la norma antes citada, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el accionante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Negritas de quien sentencia).
En ese orden de ideas, como antes se analizó del expediente judicial y administrativo, la parte recurrente no presentó o promovió pruebas tendentes a demostrar que efectivamente pudiera esta juzgadora presumir la existencia de los daños patrimoniales sufridos, tal es el caso de los daños morales, daño emergente, lucro cesante, motivo por el cual quien aquí decide se declara igual IMPROCEDENTE tales invocaciones por no ser probados en el iter procedimental. Así se decide.-
En consecuencia con lo anterior, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, hoy querellante, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.223.651, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGAN todas y cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana MARISOL DE LA CONSOLACIÓN GONZALEZ CASIQUE, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo y conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ____________.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3042-18
GSP/EECS/eecs.-
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