REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 23.637.560.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MANUEL LÉON VILLAMEDIANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 156.947, en su condición de Defensor Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; encargado de la Defensoría Pública Tercera (3°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3043-18.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Subsidiariamente con Amparo Cautelar y Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°23.637.560, debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL LÉON VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos S/N° de fechas 15 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, dictados por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), mediante los cuales se negó la inscripción del hoy querellante en el curso de Primer Oficial.
Por distribución de 03 de mayo de 2018, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa que la recibe y distingue con el N° 3043-18.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°109-18 dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, antes identificado, se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda, e igualmente se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un período de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folio del 11 al 16, Sentencia Interlocutoria N° 109-18, mediante la cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, antes identificado se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda, igualmente se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda, sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, antes identificado, debidamente representado por el abogado CARLOS MANUEL LÉON VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°23.637.560, debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL LÉON VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos S/N° de fechas 15 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, dictados por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), mediante los cuales se negó la inscripción del hoy querellante ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, antes identificado, en el curso de Primer Oficial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUA
Exp N° 3043-18/GSP/EECS/Lch.
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