REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.715.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.413, actuando en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVAN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA, NATALY DEL VALLE BAUTISTA RONDÓN, YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENITEZ, ELVIS RAFAEL SOSA Y MERRY SORLEIDY SÁNCHEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.261, 96.683, 248.993, 244.735, 125.433, 115.243, 145.960, 129.428, 36.820, 178.244, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3054-18.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.715.661, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.413, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la Resolución N° DDPG – 2018 – 001, contenida en el oficio N° DNRH – DAP – 2018 – 0136, de fecha 01 de enero de 2018, emanada de la DEFENSA PÚBLICA.
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2019, este Juzgado ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y declaró PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Asimismo, ORDENÓ la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes, hasta que culmine el fuero paternal de 2 años.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se procedió a librar los oficios de notificación respectivos, ello a los fines que se practicara la respectiva compulsa en la presente causa.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada GREICY A. ESPINOZA V, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Defensa Pública, consignó escrito de contestación contentivo de 2 folios útiles y 2 anexos.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente causa, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Asimismo, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2019, vencido como se encontró el lapso de promoción de pruebas y en vista de que ninguna de las partes promovió prueba alguna, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente, fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional, en vista de la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte querellada, dictó auto en el cual hizo del conocimiento que se procedería a la pronunciación sobre el decaimiento del objeto mediante auto separado.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.715.661, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.413, actuando en defensa de sus derechos e intereses, presentó escrito interponiendo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual expuso lo siguiente:
Manifiesta que en fecha 01 de marzo de 2018, recibió oficio identificado con el N° DNRH – DAP – 2018 – 0136, de fecha 17 de enero de 2018, mediante la cual le notifican su retiro definitivo del cargo de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución DDPG – 2018 – 001 de fecha 08 de enero de 2018, luego del mes en el que estuvo en situación de disponibilidad, por ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en virtud de que se verificó que ocupó un cargo considerado como de carrera dentro de la Administración Pública.
|Arguye que, ingresó al Instituto como Asistente en el año 2007, y posteriormente al graduarse de Abogado en el año 2012, ocupó el cargo de Abogado Profesional (1) para luego en el año 2014, ser designado Defensor Público Auxiliar.
Aduce que, se ordenó que se cumplieran con las gestiones reubicatorias, lo cual nunca se materializó, siendo así evidente que la Defensa Pública lesionó sus derechos, al removerlo y retirarlo del cargo sin que se haya tramitado Procedimiento Administrativo Disciplinario alguno.
Finalmente solicita (i) se declare nulo el acto administrativo en el cual se remueve y retira del cargo de Defensor Público Auxiliar (ii) se ordene la Reincorporación al Cargo que desempeña, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales tales como: Bonos de Alimentación, Bonos contra la Guerra económica y Bonos de fin de año (Aguinaldos), dejados de percibir desde antes y desde el momento de su retiro (iii) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, subsidiariamente, solicita el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada GREICY A. ESPINOZA V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.993, en su condición de apoderada judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Alegó como punto previo, la caducidad de la acción, sosteniendo que en fecha 01 de marzo de 2018, mediante oficio N° DNRH – DAP – 2018 – 0136 del 17 de enero de 2018, se entiende por notificado el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado, de la Resolución N° DDPG – 2018 – 001 de fecha 08 de enero de 2018, suscrita por quien para el momento fungía como Defensora Pública General, y quien resolvió retirar al hoy querellante del cargo Defensor Público Auxiliar con Competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Explicó que, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley, es de tres (03) meses contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Indicó que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 727, dictada en fecha 08 de abril de 2003, y mediante sentencia N° 1738, dictada en fecha 09 de octubre de 2006, ratifica que los lapsos procesales constituyen materia de orden público , razón por la cual, no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Destaca que, en la presente causa el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de agosto de 2018, sin embargo, hace notar que en el oficio de notificación contentivo del Acto Administrativo impugnado, se evidencia que el referido ciudadano fue notificado el día 01 de marzo de 2018, es decir, que el hoy querellante interpuso el presente Recurso cinco (05) meses y seis (06) días después al día en que se le notificó de su retiro, lo cual permite evidenciar claramente que transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses, previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual produce indefectiblemente la caducidad de la acción.
Asimismo, en diligencia de fecha 15 de julio de 2019, la abogada GERALDINE MONTEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, manifiesta que el Órgano querellado procedió a restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, mediante Resolución N° DNPG-2019-453, se acordó reincorporar al ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado, al cargo de Defensor Público Auxiliar, con competencia plena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Concluye la parte querellada, solicitando el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado, en virtud de haber perdido vigencia el acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la demanda intentada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesta la síntesis clara, precisa y lacónica, del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, gira en torno a la Resolución N° DDPG – 2018 – 001, contenida en el oficio N° DNRH – DAP – 2018 – 0136, de fecha 01 de enero de 2018, emanada de la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual se retira del cargo de Defensor Público Auxiliar, al ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.715.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.413.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte querellada, en el momento de exponer sus alegatos en la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2019, consignó oficio de notificación N° DNRH-DAP-2019, de fecha 15 de julio de 2019, mediante el cual notifica del Punto de Cuenta N° DDPG-2019-453, de fecha 12 de julio de 2019, en donde se procedió a dejar sin efecto la remoción y retiro del ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado; dejando en evidencia entonces, la voluntad propia de las autoridades administrativas, en restituir la situación jurídica en el presente caso, en la cual dichas Autoridades ordenaron Reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en la DEFENSA PÚBLICA.
De lo anterior, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que en base al argumento efectuado por la parte querellada en fecha 15 de julio de 2019, trae a colación el principio de Autotuleta Administrativa, lo cual quiere decir que todo órgano administrativo tiene dentro del abanico de sus potestades, la de dictar un nuevo acto, en el presente caso, se evidencia que la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, acordó la reincorporación del ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes mencionado, al cargo de Defensor Público Auxiliar con competencia plena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de su notificación, mediante Punto de Cuenta N° DNPG-2019-453, de fecha 12 de julio de 2019, siendo esto un acto voluntario de la Administración con lo cual, no se evidencia de modo alguno actuaciones arbitrarias o contrarias por parte del órgano querellado.
En ese sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la figura del decaimiento del objeto dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se evidencia que la representación judicial de la parte querellada restituyó la situación jurídica infringida, tal como se evidencia en la Resolución contenida en el oficio N° DNRH-DAP-2019, de fecha 15 de julio de 2019, en donde se resolvió REINCORPORAR al cargo de Defensor Público Auxiliar, con competencia Plena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de su notificación, al ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, antes identificado, y se procedió a dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones N° DDPG-2017-687 y DDPG-2018-001, de fecha 05 de diciembre de 2017, y 08 de enero de 2018, respectivamente, las cuales resolvieron la remoción y retiro del referido ciudadano, cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza judicial, produciéndose lo que la doctrina ha denominado como el DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que al haberse producido tal REINCORPORACIÓN, este Tribunal no considera oportuno emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto y por ende, resulta inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.715.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.413, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la Resolución N° DDPG – 2018 – 001, contenida en el oficio N° DNRH – DAP – 2018 – 0136, de fecha 01 de enero de 2018, emanada de la DEFENSA PÚBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,



GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 3054-18/GSP/EECS/Eg