REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados GLADYS STELLA SANTANDER LOPEZ, NORKA MARINA SORRENTINO VALDIVIESO, ZULLY JOSEFINA ROJAS CHAVEZ, MARIANELLA JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, MARIA ZENAIDA PERNIA GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDA CALZADILLA, MARIA FILOMENA SIGILLO GIANNETTO, MARCRIS ZOIRE CAROLINA RONDON GIRON, ANDREA MELISSA DE LA COROMOTO LEÓN QUINTERO e INÍRIDA CRISTINA DEL VALLE ARTILES BEJARANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.625, 48.288, 36.887, 49.588, 215.141, 129.998, 50.476, 154.705, 124.728 y 75.809 respectivamente, así como también los abogados sustitutos, GUSTAVO LINARES VENZO, EDGAR PEÑA COBOS y MAXIMO FEBRE SISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.731, 18.722 y 33.335 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 3085-19.

-I-
ANTECEDENTES

Recibida por secretaría en fecha 6 de junio de 2019, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente de este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual lo recibe en la misma fecha anterior, distinguiéndole con el expediente N° 3085-19.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 7 de junio de 2019, este Juzgado declaró en primer lugar: COMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; en segundo lugar: ADMITIÓ la presente acción; en tercer lugar: ORDENÓ la notificación de la presunta agraviada, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS, presidido por la Decana encargada LOURDES WILLS, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública; en cuarto lugar: ORDENÓ la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública y, en quinto lugar: ORDENÓ la notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública, librándose los oficios de notificación correspondientes.

Por auto interlocutorio dictado el día 10 de junio de 2019, este órgano jurisdiccional en Sede Constitucional procedió a declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar por el accionante en amparo, ordenándose lo siguiente: en el particular segundo, la SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del acta mediante el cual fue designado el profesor GUSTAVO MANZO para la sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva; en el particular tercero, ORDENÓ LA INMEDIATA INCORPORACIÓN para este año lectivo 2018-2019 y siguientes del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección vacante de la cátedra al momento de ser amparado por la cautelar, hasta tanto sea resuelta la presente acción en la sentencia definitiva; en el particular cuarto, SUSPENDIDAS las designaciones por emergencia o excepción de los profesores de la Facultad, en aquellos casos que vayan en detrimento de docentes que tengan la misma condición que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, a los fines de evitar que les sean truncada su continuidad y garantizar de esta manera la estabilidad de los docentes en su labor educativa. Lo anterior, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción en la sentencia definitiva.

En la misma fecha anterior, el abogado JESUS TAPIA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó tres (3) juegos de copias simples a los fines de que se practiquen las notificaciones de las partes.

Por auto dictado el día 11 de junio de 2019, se ordenó expedir por Secretaría las aludidas copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron entregados al Alguacil Titular de para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, en la misma fecha anterior, el ciudadano MAIKERSON SANCHEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio N° 0261-19 de fecha 10 de junio de 2019, en donde se declaró Procedente la Medida Cautelar, dirigido a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora CECILIA GARCÍA AROCHA, debidamente firmado y sellado.

En fecha 12 de junio de 2019, el abogado JESUS TAPIA, en su condición de apoderado judicial del accionante en amparo, manifestó a través de diligencia sobre el desacato de la parte accionada en el día 10 de junio de 2019, a los efectos de cumplir con la medida cautelar decretada.

En fecha 14 de junio de 2019, el ciudadano MAIKERSON SANCHEZ, en su condición de Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, procedió a consignar los oficios Nos. 0257-19, 0258-19 y 0259-19 respectivamente, librados el 7 de junio de 2019, dirigidos a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora, ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, debidamente recibidos, firmados y sellados.

En fecha 17 de junio de 2019, el abogado JESUS TAPIA BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada a través de diligencia informó sobre el desacato de la medida cautelar decretada por este Juzgado consignando a tal efecto comunicación firmada por los alumnos de la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, donde solicitan al Decanato el cumplimiento de la medida cautelar.

Notificados como se encontraron todas las partes en la presente acción de Amparo Constitucional, por auto dictado el 19 de junio de 2019, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día miércoles 26 de junio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 25 de junio de 2019, la abogada MARÍA ZENAIDA PERNIA GUTIERREZ, actuando en su condición de representante judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), consignó a efectumvidendi poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2017, bajo el N° 14, tomo 69, folios 41 hasta 43, de los libros llevados por dicha Notaría, así como también, en la diligencia sustituyó el poder judicial que le fuera conferido, a los abogados sustitutos, GUSTAVO LINARES VENZO, EDGAR PEÑA COBOS y MAXIMO FEBRE SISO, quedando facultados para ejercer conjunta o separadamente todas las atribuciones que le fueran conferidas por su mandante en el instrumento poder para el presente caso; lo cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia que el instrumento poder antes mencionado, fue presentado en original a efectumvidendi, siendo debidamente verificado.

Finalmente, siendo el día 26 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por auto expreso, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, debidamente representado judicialmente por sus abogados, así como los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, y de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público. Asimismo, las partes expusieron sus correspondientes alegatos, réplica, contrarréplica, y la opinión fiscal. Luego de haber concluido con dichas exposiciones, la Jueza quien suscribe la presente sentencia en extenso, resolvió lo siguiente: “… DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado judicialmente por los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS; en razón de ello, se ordena a este último lo siguiente:PRIMERO: ORDENA restablecer la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su carago; SEGUNDO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA(UCV) por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para cumplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; TERCERO: RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal en Sede Constitucional en fecha diez (10) de junio del presente año; CUARTO: ORDENA a que una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), le garantice al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, la estabilidad en la sección de la cátedra asignada; QUINTO: ORDENA a las Autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), publicar las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos. No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Se deja constancia que la presente Audiencia Constitucional fue debidamente grabada y guardada en digital, a través de un cd, el cual se consignará en su oportunidad, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto lo anterior, procede este Tribunal a dictar el respectivo fallo de la manera siguiente:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, parte presuntamente agraviada en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en su escrito expusieron lo siguiente:

Alegan que, desde el día 14 de noviembre de 2016, específicamente en el año lectivo 2016-2017, su representado ha venido desempeñando labores de docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de docente contratado categoría Instructor para dictar la materia Derecho Civil I.

Argumentan que, su representado fue contratado como docente e investigador por la misma Facultad para dictar el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales para el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2017, conforme se evidencia de contrato celebrado entre las partes el día 19 de octubre de 2017, signado con la letra “A”.

Esgrimen que, su patrocinado impartió la cátedra de Derecho Civil I en la sección S, los días lunes y viernes de 5:30 pm a 7:00 pm para el año lectivo 2017-2018, es decir, para impartir clases en un segundo año de manera consecutiva, en virtud de la vacante existente en dicha sección por el impedimento de salud de la profesora LEONOR APARICIO para impartirla, y con lo cual fue designado para la cátedra conforme se evidencia de acta emanada por el Consejo de la Facultad, la cual se encuentra a su decir, en poder de la presunta agraviante que no hace públicas las decisiones tomadas en los Consejos.

Aducen que, su poderdante asumió la labor docente de dicha sección, la cual había quedado acéfala durante más de 3 meses por las razones en comento, en donde los alumnos no pudieron avanzar en el programa de la cátedra, motivo por el cual tuvo que dictar clases de recuperación, garantizando los derechos fundamentales de los alumnos para tener acceso a la educación.

Manifiestan que, luego de cumplir con creces la labor docente durante el período antes referido, su representado es desincorporado de la sección “S” al culminar ese mismo año lectivo.

Indican que, inmediatamente después de esa desincorporación, los propios alumnos de la sección “S”, de manera voluntaria y con iniciativa propia postularon a su representado para que impartiera clases de la cátedra durante el año lectivo 2018-2019 ante la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Señalan que, se produce de nuevo una vacante en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, por la falta absoluta de la profesora APARICIO para dictar la materia del siguiente año lectivo, vale decir, el año siguiente al cual su patrocinado había asumido la misma materia y sección, y que sería su tercer año consecutivo como docente en la UCV, y su segundo consecutivo en la sección de la cátedra, que le hubiese permitido gozar de la estabilidad consagrada en la cláusula 26 del Acta Convenio sobre las Condiciones Generales de Trabajo que a titulo de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio, que establece el derecho de “los docentes que ocupen esos cargos con dos (2) años de contratación ininterrumpidos, referidos en esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación”.

Que, a su patrocinado le correspondía el derecho preferente para asumir la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, en virtud de haber cumplido dos (2) años lectivos consecutivos en la Universidad y uno de esos en la misma cátedra, que le permitiera gozar de la estabilidad consagrada en las cláusulas No. 34 y 42 del Acta Convenio del año 1998, suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y las Asociaciones de Profesor de esa institución.

Deducen que, existía una previa postulación de los propios estudiantes y así como el antecedente de haber dictado la materia en el año inmediatamente anterior.

Denotan que, la presunta agraviante desincorporó a su patrocinado de la cátedra de Derecho Civil I, actuando con total arbitrariedad y de mala fe al obviar la postulación de los propios estudiantes, la estabilidad de la labor docente, la afinidad a la cátedra, y la progresividad de los derechos, al utilizar todo el poder discrecional al margen de las atribuciones otorgadas a las autoridades, las cuales le corresponden únicamente facultades de mera administración simple, por cuanto no fueron elegidas democráticamente y solo son encargados, por cuanto se encuentran suspendidas las elecciones universitarias conforme se desprende la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 104, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar el Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala.

Mantienen que, la desincorporación arbitraria, ilegal e ilegitima la realizó la agraviante al designar por nombramiento de emergencia o excepción a otro profesor ajeno a la cátedra GUSTAVO MANZO, mediante decisión tomada en Consejo de Facultad, vulnerando el derecho de su patrocinado a la progresividad y estabilidad de su labor docente.

Cuestionan que, desde el día 19 de enero de 2016, las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no publican las actas que se emanan desde los Consejos y Asambleas, violando de manera flagrante y constante el principio de la publicidad de los actos administrativos.

Señalan que, en relación a la afinidad de la cátedra, el mismo Consejo agraviante, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013 resolvió en un caso totalmente análogo negar la designación de un profesor en la cátedra Introducción al Derecho por cuanto a su propio decir no hay afinidad entre la cátedra de origen, ni recomendación de la jefatura de cátedra y/o departamento.

Siguen alegando que, deja en evidencia rotunda a la agraviante por cuanto se verifica la discriminación hacia su representado en su derecho a incorporarse a la cátedra de Derecho Civil.

Que, la actuación del Consejo de la Facultad de designar profesores mediante los nombramientos por emergencia o excepción se ha venido realizando con total poder discrecional de las autoridades, quienes actúan al margen de sus funciones y facultades y se aprovechan de que los concursos de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se encuentran suspendidos por decisiones de los Tribunales de la República, para valerse de la figura del nombramiento por emergencia o excepción para designar a los profesores a su total conveniencia y arbitrariedad, discriminando en este caso a su representado, en forma abierta y grosera al excluirlo de la Universidad, de la cual ha formado parte durante dos años lectivos como servidor público de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón.

Fundamentaron su acción de Amparo Constitucional conforme a los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea admitida la misma bajo los siguientes particulares a saber: En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; En segundo lugar, se ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; En tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; En cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le garantice al profesor HAMDAN la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y En quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido públicas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los Consejos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrado el día 26 de junio de 2019, el abogado JESUS TAPIA BASTIDAS, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:

“...Mi representado impartió clases de Seminario de Derecho Corporativo, en el periodo 2016/2017, tal y como consta en contrato que acusa en autos; en el año lectivo siguiente, es designado para impartir clases de Derecho Civil I, en la sección “S”, en razón del impedimento de salud de la Profesora LEONOR APARICIO, vale acotar que el seminario es afin a la cátedra Derecho Civil I; al culminar el año académico, con excelente aceptación por parte de los estudiantes, mi representado, es recomendado por éstos, para que pudiese continuar con las labores docentes en los períodos académicos siguientes, sin embargo, no le fue asignada ninguna sección; que a pesar de que se abrió una nueva vacante, en la misma sección en la que se había desempeñado mi representado, las autoridades encargadas designaron al profesor GUSTAVO MANSO, quien no cuenta con la afinidad para impartir esta cátedra, por tratarse de un profesor de la cátedra de Derecho Constitucional, caso contrario con mi representado, quien si cuenta con la afinidad, por credenciales, por experiencia en la misma cátedra y en el seminario previo; Que es importante señalar ciudadana Jueza, que las prenombradas autoridades encargadas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas solo tienen facultades de mera Administración Simple, cosa que parece desconocer por su accionar irregular, el cual ha sido constante y que atenta contra los principios de la Universidad; Que a su apoderado lo acompaña la razón y el derecho en cuanto a lo siguiente, las cláusulas 34 y 42 del Acta Convenio del año 1998, celebrada entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores que establecen la garantía a la estabilidad docente, haciéndose extensivo incluso, a los profesores suplentes, que cumplan un período de dos (2) años; Que la parte agraviante, lesiona el derecho Constitucional de nuestro representado en cuanto a su Derecho al Trabajo, a la no discriminación en su labor docente, al desincorporarlo de sus funciones, sin asignarle ninguna Sección para el período académico 2018-2019, en manifiesta violación de los artículos 19, 87, 88, 89, 102 y 104 de la Constitución. Finalmente, en representación de nuestro apoderado, solicitamos se restablezca la situación jurídica de su representado, Profesor HENRY HAMDAN, a sus funciones docentes en la Cátedra de Derecho Civil I; que se garantice la estabilidad docente de nuestro representado, para este período académico que está en curso y para los siguientes, en vista de que goza de la garantía a la estabilidad que ya ha mencionado, y que en razón de la inseguridad jurídica que generan las autoridades encargadas en sus decisiones, al no hacer públicas las actas de las sesiones del Consejo de la Facultad, solicitan, sean publicadas las actas del Consejo de Facultad, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas posterior a cada sesión, tanto en la página web de la facultad, como en la cartelera prevista para esto, evitando así la violación al principio de publicidad, es todo…”.

Por su parte, el abogado MAXIMO FEBRES SISO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en su oportunidad correspondiente para hacer su exposición en la presente Audiencia Constitucional Oral y Pública, expuso lo siguiente:

“…Estoy vinculado con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), soy profesor y Coordinador de Extensión de Investigación de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al hablar de la Universidad en este momento, es no sentirla y quererla, no está en mi exposición ciudadana Juez, voy a invertir los términos tradicionales que expone en el escrito el quejoso, voy a comenzar por el final por así decirlo, y alego en este momento una causa de inadmisibilidad sobrevenida en este AMPARO CONSTITUCIONAL, que dicho sea de paso, rechazo en todos sus términos, como en el derecho que dice tener y alegar, esta inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión deducida por mi contraparte deviene de una situación fáctica, muy clara y precisa que no deja ninguna duda, la Cátedra de Derecho Civil I, Sección “S”, impartida por la profesora LEONOR APARICIO, y que el quejoso digamos suplió en parte en el período académico 2017-2018; en el período 2018-2019, fue retomada por su profesora LEONOR APARICIO, quien posteriormente por razones de salud, pidió, presentó unos reposos, el primer reposo que presenta en este período académico la profesora LEONOR APARICIO, es de treinta (30) días computable desde el 26-04-2019 al 19 al 25-05-2019, este reposo consignado en la dependencia correspondiente fue tramitado y la Dirección de la Escuela tomó nota de su existencia, se le acercó al profesor MANSO, que es el profesor de la Cátedra, de él me referiré luego, dispuesto a impartir las clases que quedaban pendiente, la Dirección de la Escuela entonces dispuso que el profesor GUSTAVO MANSO, quien es profesor de la Cátedra que se ocupara mientras durara el reposo de la profesora APARICIO. Con la venia de estilo ciudadana Jueza, voy a consignar marcado “1”, el primer reposo certificado y reposa en el expediente personal de la profesora; luego la profesora APARICIO presentó un nuevo reposo igualmente por treinta (30) computables desde el 26-05-2019 hasta el 24-06-2019, tiempo en el cual ha venido desempeñando el profesor MANSO por las razones antes expuestas, la suplencia al que me he referido; ahora bien, este segundo reposo que es la razón por la cual se suple la ausencia temporal de la profesora APARICIO, venció el día veinticuatro (24), hace apenas dos (2) días quiere decir que al día de hoy la profesora APARICIO, se encuentra legitima y legalmente reincorporada a sus labores a menos que, acompañe algún otro reposo, o solicite alguna otra licencia pero conforme a este reposo que consta en el expediente y que acompaño igualmente certificado por el Director de Personal, este amparo sobrevenidamente si es que tuviera razón el quejoso del inicio de la acción carece de objeto precisamente porque no hay manera que se pueda crear una situación que se le prefiera a él frente al profesor MANSO, que viene desempeñando el cargo, cumpliendo así con los procedimientos legales; quiere decir que, a este momento la situación que nos ocupa no es susceptible de ser tutelada de forma alguna, debo insistir que la pretensión deducida es infundada, eso lo hace improcedente esto además es inadmisible y ahora voy al segundo punto, una inadmisibilidad al inicio de la pretensión deducida, lo cual alego con arreglo al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la amenaza fuera inmediata, imposible e irrealizable por el imputado, como dice la norma, en el caso que nos ocupa, el quejoso ha dicho que ha sido un acto del Consejo de Facultades, se le separó de un cargo que nunca tuvo y que se le estaba separando, se le separó del cargo, y se hizo por cierto de mala fe, lo cierto es que ciudadana Jueza, o que venía realizando el profesor GUSTAVO MANSO, se vio en razón de esta vacante temporal de la profesora APARICIO, y que por disposición de la Escuela, el Profesor FRANCISCO PAZ, lo instruyó para que impartiera las clases considerando que el tiempo que falta para terminar el año académico era muy corto y era necesario proveer con urgencia al punto que, estas actuaciones del profesor MANSO, no generan por la Universidad por derogación de la carga académica, forma parte de lo que el cuerpo docente tiene como principio ético de la solidaridad, frente a las necesidades de los estudiantes. Ha dicho el quejoso que el Consejo de Facultad no publica, algo así como si estuviera en un oscurantismo, yo noto una condición desde el punto de vista emocional, frente a las actuaciones del Consejo de la Facultad y de la Universidad en general, pero eso no puede ser motivo alguno para no decir la verdad, las actas del Consejo de Facultad están disponibles para quien las solicite, precisamente prevenido sobre esta situación se le solicitó al Secretario del Consejo de facultad que certificara si el quejoso o alguno de sus apoderados había hecho solicitud alguna de un acta o punto referido, y el Secretario certificó que a la fecha no habían solicitado ninguna solicitud, certificación expedida el día 25-06-2019, lo cual se acompaña bajo el numeral “3”; asimismo, acompaño en original, marcada “4”, acuse de recibo del profesor MANSO, al profesor FRANCISCO PAZ, donde le expone tengo el agrado de dirigirme a usted, con fecha 15-05-2019, con la finalidad de informar que esta Dirección dada la necesidad de cubrir la falta de la profesora LEONOR APARICIO, agradece su colaboración y en consecuencia queda constituido para la materia, consignó marcado “4”; igualmente debo señalar entonces, que lo que alega el quejoso en relación a la actuación del Consejo de Facultad es absolutamente inexistente, porque la decisión no la tomó el Consejo de Facultad; hemos dicho que el alegato del quejoso es infundada porque además se apoya la demanda de amparo, una comunicación que firman el Director del Personal que es inexacta la cual impugnamos su contenido y que a los efectos correspondiente y de Ley una nueva constancia marcada “5”, especifica que el profesor no tienen los dos (2) años ininterrumpidos y no goza de la estabilidad del acta convenio lo cual no se le ha violado ningún derecho, la restitución de la profesora APARICIO, por su nombramiento posterior por el profesor FRANCISCO PAZ, la solicitud del profesor MANSO, se hizo cumpliendo con los requisitos de Ley, también anexo marcado “6”, de la profesora APARICIO, anexo marcado “7”, la programación de la facultad donde aparece la profesora APARICIO, para este periodo académico, marcada “8”, también el listado de los estudiantes de ese cupo, incluso hay alumnos que son treinta y ocho (38), lo que evidencia que los alumnos que respaldaron la petición del profesor es un hecho que uno no puede decir que es loable y que no vincula de forma alguna a las Autoridades, es todo…”.

En la oportunidad de la REPLICA, la representación judicial de la parte accionante en amparo expuso:

“…La parte demandada alega la inadmisibilidad en vista de que la profesora APARICIO se reincorporó, que bueno las felicitaciones y gracias a Dios, que se encuentra muy bien de salud, sin embargo la parte demandada omite maliciosamente el hecho de que mi persona en el año 2016-2017, impartí clases de Seminario y de manera inmediata impartí clases de Derecho Civil I, no fue una vacante temporal, fue durante todo el año por lo tanto se cumplieron los dos años que establece el acta convenio en donde se me garantiza la estabilidad es todo”. Por otro lado, procedió a argumentar el abogado HOLOF HAMDAN, en su condición de apoderado del hoy accionante en amparo lo siguiente: “Quienes hoy son nuestra contraparte, algunos poseen reconocimientos, grados y títulos, otros ostentan cargos dentro de la Universidad, sin embargo, lamento profundamente, que la obtención de esa experiencia de formación, así como los cargos que se desempeñan, los hayan alejados de la humildad, de la sensibilidad por las causas justas, del verdadero espíritu docente y de la búsqueda del bien de los estudiantes y por el contrario, los acercó a la soberbia, prepotencia, al irrespeto, a la arbitrariedad, a la discriminación, al abuso de poder e incluso a creerse dueños de la facultad; ellos se encuentra hoy acá, para defender una postura que atenta totalmente contra el espíritu noble de la docencia y contra la propia universidad, adicionalmente, han venido hasta acá a intentar beneficiar y a responderle a intereses viciados de grupitos, han venido acá también, a defender el abusivo poder discrecional que se han auto atribuido para la designación de profesores, en detrimento de las leyes, de la moral, de la ética y de la propia comunidad ucevista; esta representación, incluido nuestro representado, el Profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, somos todos egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y, nos formamos bajo el lema de que la Universidad Central es la casa que vence las sombras, lamentablemente hoy la sombra es nuestra contraparte, y estamos en la obligación moral de representar la justa causa de nuestro representado; es por ello que nos sentimos realmente orgullosos de representar al Profesor HAMDAN FIGUEROA, en su noble y justa causa, que además cuenta, con todas sus credenciales suficientes para impartir la docencia, pero además cuenta con algo, que la contraparte carece, que es una verdadera vocación por la docencia, un verdadero amor por la Universidad Central y un profundo respeto por lo más importante de una universidad que son los estudiantes, es todo…”.-

En la CONTRARREPLICA, la representación judicial de la parte accionada en amparo ejercieron su derecho argumentando lo siguiente:

“…Quisiera consignar rápidamente bajo el N° “1”, cronograma de actividades del período lectivo 2018-2019, para poner en evidencia la necesidad de proveer con carácter de urgencia la suplencia de la profesora APARICIO, con ocasión de los dos (2) reposos que he consignado, visto que el último reposo acaba de vencer; refiriéndome al profesor GUSTAVO MANSO, hubo una decisión que se le asignó a impartir la Cátedra, se ha dicho que el profesor GUSTAVO MANSO, no tiene afinidad con la Cátedra, tengo que desmentir eso, voy a permitir en la relación de cargos que acompañan igualmente marcado “9”, el cual dice 2012-2016, ganador del concurso de oposición en la categoría de Instructor de una dedicación profesional en la Cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho UCV, 2016-2018, acceso a la categoría de Docente, 2018 se señalar lo que dice en instructor de 3 horas de la cátedra de derecho constitucional, ascenso a la categoría permiso no remunerado, hasta el día de hoy, reincorporación a la categoría de docente con una dedicación convencional en la Cátedra de Derecho Civil I, sección “D”, pero es que además el profesor MANSO, aparte de ser un profesor por concurso de oposición, es Doctor en Derecho acompaño también marcado “10”, certificación de su CurriculumViate, el cual cursa en el expediente de la Facultad, así como certificación de la copia expedida del título de Doctor referido por la también Universidad Central de Venezuela, no se puede calificar la designación del profesor MANSO, la cual de paso es temporal, arbitraria e ilegitima, mucho menos señalarse que no tienen las condiciones académicas y morales de desempeñarse lo que le correspondía con respecto a la suplencia que se le permitió impartir el profesor MANSO, es un profesor a carta cabal, lo cual no tienen ninguna noticia que empañe su buen nombre y su reputación como abogado, persona y académico, consigno entonces con la venia de estilo estos tres recaudos. Por último quiero hacer una breve reflexión, la hago a propósito de las acusaciones destempladas, groseras e irrespetuosas, desconsideradas, hecha por el joven colega que me antecedió la palabra, el estrado se presta para el debate, pero también para hacerlo con postura, con dignidad, con respecto, yo me siento orgulloso verlos allí, viendo pasar por las aulas de la Facultad a la que le he dedicado gran parte de mi vida, nadie me puede señalar de no quererla, nunca he buscado cargo en la Universidad, actualmente me desempeño en la función de Coordinador de Extensión, no sé ni cuanto gano, lo hago para apoyar a la UCV, para apoyar a la Facultad, y si la Universidad y la facultad esta hoy día destruida, físicamente, con pocas personas concurriendo a sus aulas, como lo vemos todos los días, no es culpa de la Universidad, todos sabemos donde están los culpables, a la Universidad la queremos todos, de ello invito al colega de las capacidades morales de que no tengo nada que reprocharse de su desempeño hasta ahora que ha tenido como Docente, yo quisiera verlos concursando, participando en un concurso de oposición y quisiera verlos ganando, eso es lo que quiere la Universidad, que los mejores entren a dar clases, que los alumnos reciban la mejor formación; creo que la maravilla de los Tribunales es bajarle las ilusiones a la parte y que se imponga el Derecho, está claro hoy que la acción del hoy quejoso deriva de un permiso médico otorgado a la profesora LEONOR APARICIO, y ese permiso cesó ayer, en consecuencia solicito sea declarado Inadmisible la presente acción de amparo, improcedente e imposible otorgar su pretensión porque el titulo que invoca ha cesado, es todo. Por su parte, el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su condición de FISCAL OCTOGESIMO NOVENO (89) DEL MINISTERIO PÚBLICO del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, manifestó lo siguiente: “En nombre de la representación del Ministerio Público y del análisis realizado, estamos en presencia de un Amparo Constitucional, donde se pretende restablecer normas de rango constitucional y quiero hacer énfasis en esto, derechos constitucionales, del estudio del expediente judicial, por las partes, el Ministerio Público pudo determinar que no existe una violación grosera, flagrante y directa, de norma constitucional, y es por lo que en nombre y representación del Ministerio Público solicito sea declarado Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo…”.-

Posteriormente, el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su condición de FISCAL OCTOGESIMO NOVENO (89) DEL MINISTERIO PÚBLICO del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ejerció su OPINIÓN FISCAL indicando lo siguiente:

“…En nombre de la representación del Ministerio Público y del análisis realizado, estamos en presencia de un Amparo Constitucional, donde se pretende restablecer normas de rango constitucional y quiero hacer énfasis en esto, derechos constitucionales, del estudio del expediente judicial, por las partes de las partes, el Ministerio Público no pudo determinar que no existe una violación grosera, flagrante y directa, de norma constitucional, y es por lo que en nombre y representación del Ministerio Publico solicito sea declarado Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo…”.-

Luego de ello, este Órgano Jurisdiccional, en Sede Constitucional, de la revisión de los alegatos, pruebas promovidas tanto en el escrito de amparo, como de lo consignado en la Audiencia, dictaminó su dispositivo de la siguiente manera:

“…Finalmente, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se da culminada la audiencia y en cumplimiento de la decisión que marca la pauta procesal en la presente acción, pasa a emitir el pronunciamiento de Ley en la forma siguiente: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado judicialmente por los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS; en razón de ello, se ordena a este último lo siguiente:PRIMERO: ORDENA restablecer la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su carago; SEGUNDO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA(UCV) por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para cumplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; TERCERO: RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal en Sede Constitucional en fecha diez (10) de junio del presente año; CUARTO: ORDENA a que una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), le garantice al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, la estabilidad en la sección de la cátedra asignada; QUINTO: ORDENA a las Autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), publicar las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos. No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Se deja constancia que la presente Audiencia Constitucional fue debidamente grabada y guardada en digital, a través de un cd, el cual se consignará en su oportunidad, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.-

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a fundamentar la motivación objeto de la decisión tomada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, procede de seguidas a examinar los elementos probatorios consignados de la siguiente manera:

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

La representación judicial de la parte accionante en amparo presentó sus medios probatorios en documentales discriminados de la siguiente manera:
Copia Certificada del Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 26, Tomo 56 (f. 20 al 22). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte accionada en amparo, la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, en su carácter de parte accionante en amparo, le otorgó poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses relacionados con su actividad docente por ante la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), específicamente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Original de Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), Licenciado CESAR VIVAS, de fecha 22 de mayo de 2019, (f. 23). Dicho medio probatorio fue presentado por la parte presuntamente agraviada, sin embargo, fue impugnado de manera genérica en cuanto a su contenido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, la cual lo hizo en los siguientes términos: “se apoya la demanda de amparo, una comunicación que firman el Director del Personal que es inexacta la cual impugnamos su contenido”. Dicha impugnación fue formulada de manera genérica y sin especificar ni siquiera de cual documental se trata exactamente.
Ante ello, observa este Tribunal que el concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance que posee cada una de ellas. En primer lugar, la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, se refiere exclusivamente a la oposición que se realiza a las copias simples y reproducciones mecánicas, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la Ley Adjetiva.
En el presente caso, existe una indeterminación, inexactitud e improcedencia del uso conceptual y legal de la impugnación que hizo el apoderado de la parte presuntamente agraviante, por las siguientes razones:
Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto el presente instrumento fue consignado en original y no constituye una copia o reproducción mecánica, por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, resulta improcedente igualmente, ya que este Tribunal se ve imposibilitado de tramitarla, en virtud de la indeterminación e inexactitud de la impugnación realizada por el apoderado de la parte presuntamente agraviante, ya que no fundamentó la impugnación, no tachó la documental y ni siquiera expresó con exactitud el documento que atacaba, y en caso de haberlo efectuado, también resulta improcedente la impugnación, toda vez que la constancia de trabajo fue firmada por el propio Jefe de Recursos Humanos, quien en ningún momento desconoció la firma ni el contenido del documento. Así se establece.
En vista de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal debe darle valor probatorio a la presente probanza, consignada junto al libelo de demanda, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón que del contenido del mismo, el Jefe de Recursos Humanos antes mencionado, dejó constancia de lo siguiente: “…Quien suscribe, hace constar por medio de la presente que el (la) ciudadano (a) HAMDAN FIGUEROA, HENRY HASSAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.714, laboro en esta Institución desde el 14/11/2016 hasta el día 31/07/2018 con la denominación del cargo DOCENTE CONTRATADO CATEGORIA INSTRUCTOR, adscrito (a) a la (al) FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS – ESCUELA DE DERECHO de la Universidad Central de Venezuela, designado para dictar la materia: DERECHO CIVIL I…”; motivo por el cual queda debidamente demostrado que el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, desde la fecha 14 de noviembre de 2016, hasta el día 31 de julio de 2018, ejerció el cargo de Docente Contratado Categoría Instructor, adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Escuela de Derecho en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la materia DERECHO CIVIL I, ejerciéndolo de manera ininterrumpida, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Copia Simple del Acta 14 emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), de fecha 10 de octubre de 2013, (f. 24 al 33). El presente medio de prueba fue presentado por la parte accionante en amparo, junto al libelo de la demanda. Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte accionada no impugnó la presente prueba en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a través de este medio probatorio, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada trata de probar que a través de un caso similar o análogo el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas procedió para esa ocasión negar a ciertos profesores que no tenían afinidad con la cátedra de origen, ni recomendación de la jefatura de la cátedra y/o departamento con la materia que querían le fuesen asignadas en su oportunidad. Lo anterior, lleva a esta sentenciadora a considerar pertinente la presente documental, ya que guarda relación con el thema decidendum, en vista de ello, se puede observar que la parte accionada sí toma en consideración la afinidad de los profesores con la materia para ser tomados en cuenta al momento de su designación. De manera que, con la presente documental queda probado que se le está violando el “principio de progresividad y proporción” al ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, para que pueda continuar con la materia que se le había asignado en principio como lo es la cátedra de Derecho Civil I, siendo sustituido por otro docente de una cátedra ajena al mismo (Derecho Constitucional), tal y como fue confesado por el propio apoderado de la parte presuntamente agraviante cuando expresó que el profesor GUSTAVO MANZO era titular de la cátedra Derecho Constitucional, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. así se establece.-

Copia simple del Contrato a Tiempo Determinado suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), representada por la Profesora MAITEE TORO, actuando en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Mesa del Rectorado, debidamente autorizado con delegación de firma por la ciudadana Rectora la Profesora CECILIA GARCÍA AROCHA, y aprobado por el Consejo Universitario en Sesión del día 19 de enero de 2017 según CU.2017-0091 de fecha 25 de enero de 2017, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, siendo debidamente suscrito por ambas el día 19 de octubre de 2017, (f. 34). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviante la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo se puede evidenciar la relación contractual existente entre las partes actuantes en la presente acción de Amparo Constitucional que hoy se dilucida, a partir del día 19 de octubre de 2017, siendo el mismo pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Copia simple de Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2018, emanada por los alumnos cursantes de la Sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, dirigido al ciudadano Profesor FRANCISCO PAZ, en su condición de Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), recibido firmado y sellado por la mencionada Facultad el día 20 de noviembre de 2018, a las 10:52 a.m. (f. 35 y 36). Dicho medio probatorio si bien es cierto fue firmado por unos terceros ajenos al presente proceso, no es menos cierto que fue recibido por la propia parte accionada y no fue desconocido ni impugnado, por lo tanto, el Tribunal lo da por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para probar que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA fue postulado para continuar impartiendo la cátedra Derecho Civil I en la sección “S”. Y así se establece.-

Copia simple de Comunicación de fecha 12 de junio de 2019, emanada por los alumnos cursantes de la Sección “S” de la Cátedra Derecho Civil I, dirigido al ciudadano Profesor FRANCISCO PAZ, en su condición de Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), recibido firmado y sellado por la mencionada Facultad el día 13 de junio de 2019, a las 10:20 a.m. (f. 67). Dicho medio probatorio si bien es cierto fue firmado por unos terceros ajenos al presente proceso, no es menos cierto que fue recibido por la propia parte accionada y no fue desconocido ni impugnado, por lo tanto, el Tribunal lo da por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para probar que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA fue desincorporado de la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

En fecha 25 de junio de 2019, la abogada MARIA ZENAIDA PERNIA GUTIERREZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, procedió a consignar a efectum videndi instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2017, bajo el N° 14, tomo 69, folios 41 hasta el 43 de los libros llevados por dicha Notaría, (f. 71 al 75), así como también la Autorización de sustitución de Poder (f. 70). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte accionante en amparo, la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que la ciudadana MELVIN JOSEFINA ORTEGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.571.384, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.974, en su condición de Directora de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), conforme le fue otorgado por la ciudadana Rectora, Dra. CECILIA CARLOTA GARCÍA-AROCHA MARQUEZ, sustituyó parcialmente, reservándose el ejercicio en los abogados GLADYS STELLA SANTANDER LOPEZ, NORKA MARINA SORRENTINO VALDIVIESO, ZULLY JOSEFINA ROJAS CHAVEZ, MARIANELLA JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, MARIA ZENAIDA PERNIA GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDA CALZADILLA, MARIA FILOMENA SIGILLO GIANNETTO, MARCRIS ZOIRE CAROLINA RONDON GIRON, ANDREA MELISSA DE LA COROMOTO LEÓN QUINTERO e INÍRIDA CRISTINA DEL VALLE ARTILES BEJARANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.625, 48.288, 36.887, 49.588, 215.141, 129.998, 50.476, 154.705, 124.728 y 75.809 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de la UNIVESIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); así como también de los abogados sustitutos, GUSTAVO LINARES VENZO, EDGAR PEÑA COBOS y MAXIMO FEBRE SISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.731, 18.722 y 33.335 respectivamente, los cuales quedaron debidamente facultados para ejercer conjunta o separadamente con las atribuciones que le fueran conferidas por su mandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “1” Copia Simple de Certificado de Incapacidad Temporal N° 1500719000309, (f.81), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicho medio probatorio, a consideración de esta Juzgadora, si bien la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, tal como es el presente, ya que esta documental no debe ser considerado como un documento privado emitidos por terceros, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los públicos y privados cuyo contenido se tienen como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal caso es legal. Ahora bien, conforme al contenido del mismo, se evidencia que, en la Certificación de Incapacidad Temporal, le fue realizada a la ciudadana LEONOR MERCEDES APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 7.884.235, otorgándole un reposo desde el día 26 de abril de 2019, hasta el día 25 de mayo de 2019, debiendo para ello volver, siendo su médico responsable, la Dra. ELIZABETH MERCEDES VEGAS, estando debidamente firmado y sellado, lo cual, dio el siguiente diagnostico “…TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS A ENFERMEDAD LESION O DISFUNCIÓN CEREBRAL…”; razón por la cual quien aquí decide, le otorga valor probatorio para probar que la profesora LEONOR APARICIO se encontraba de reposo en el tiempo indicado en la comunicación y por las causas expresadas en ella. A así se establece.-

Marcado “2” Copia Simple de Informe Medico (f. 82) de fecha 18 de junio de 2019, emanado por la Dra. CAROLINA E. ERAZO, médico Psiquiatra que atendió a la ciudadana LEONOR APARICIO, quien le otorgó un reposo por treinta (30) días desde el 26 de mayo de 2019 al 24 de junio de 2019, donde dejó una nota clara que permanece hospitalizada. Dicho medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la testimonial por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que el mismo no fue ratificado en la Audiencia Constitucional se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Marcado “3” Original de Constancia (f. 83) expedida por el Profesor MIGUEL ALEJANDRO ALONSO RUIZ, en su condición de Secretario del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 25 de junio de 2019. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte accionante en amparo la cual no tachó o desconoció en su oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, dentro de su contenido, dejó constancia lo siguiente: “…Yo MIGUEL ALEJANDRO ALONSO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-15.206.169, SECRETARIO DEL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, de la Universidad Central de Venezuela, debidamente facultado, dejo constancia de lo siguiente: a la fecha no hemos recibido en esta Secretaría ninguna solicitud de algún Acta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas o Información referida a alguno de sus puntos, por parte del ciudadano Henry Hamdan Figueroa, portador de la cédula de identidad N° 17.711.714, actuando por sí o por medio de algún mandatario…”; Al respecto, observa esta sentenciadora, que la presente documental en nada guarda relación con el hecho controvertido en este asunto, aunado a que tampoco da fé que las actas hayan sido publicadas en la página web de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VEENZUELA (UCV),(que es una de las pretensiones de del accionante) para que las partes se encuentren informadas de cualquier acto, resolución o decisión de las mismas, motivo por el cual se desecha del presente legajo probatorio. Así se establece.-

Marcado “4” Original de Comunicación de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 84), suscrita por el Profesor FRANCISCO PAZ YANASTACIO, en su condición de Director de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Dirección de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), dirigida al Profesor GUSTAVO MANZO, siendo firmada y recibida por este último el día 16 de mayo del presente año. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, le informó lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que esta Dirección, dada su disposición de cubrir la falta temporal de la Prof. Leonor Aparicio, agradece su colaboración y queda, en consecuencia, instruido para suplir a la mencionada profesora en Derecho Civil I, mientras permanezca de reposo…”; Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte accionada en amparo confesó en la propia Audiencia Constitucional haber designado al profesor GUSTAVO MANZO para impartir la cátedra Derecho Civil I en la sección “S”, por lo tanto, la presente prueba carece de instrumentalidad. Así se establece.-

Marcado “4-1” Cronograma de Actividades Año Lectivo 2018-2019 de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (f. 85), Departamento de Registro y Control de Estudios. La presente documental fue presentada a la presunta agraviada la cual no cuestionó en su oportunidad, esto es en la Audiencia Constitucional. Al respecto, observa esta sentenciadora que tal cronograma no es el objeto controvertido en el presente asunto, por lo tanto, considera impertinente la presente prueba. Así se establece.-

Marcado “5” Constancia de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio del ciudadano HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, emanado por el ciudadano CESAR VIVAS, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) de fecha 13 de junio de 2019. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, el Jefe de Departamento antes mencionado dejó constancia de lo siguiente:
“…Caracas, 13 de junio de 2019
RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO
V-17.711.714 HAMDAN FIGUEROA, HENRY HASSAN
Quien suscribe, certifica que los datos que se transcriben a continuación, relacionados con los cargos desempeñados en la Universidad Central de Venezuela – Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por el (la) ciudadano (a) ya identificado, fueron tomados de los documentos que reposan en el expediente administrativo.
Desde Hasta
06/02/2017 31/07/2017 Docente Contratado a Tiempo Convencional (2 horas), para dictar el Seminario “Derecho Corporativo en las Empresas Trasnacionales”, Escuela de Derecho, UCV.
09/02/2018 30/09/2018 Docente Suplente (por Emergencia) a Tiempo Convencional (3 horas), para dictar la asignatura “Derecho Civil I” (Sección S), Escuela de Derecho, UCV, en sustitución de la profesora Leonor Aparicio, en el año lectivo 2017-2018, mientras dure el reposo por enfermedad de la titular de la sección.
CONDICIÓN LABORAL: EGRESO POR TÉRMINO DE CONTRATO…”.
De la anterior prueba se evidencia que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, fue contratado para dar clases de Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Trasnacionales en el período lectivo 2016-2017, y para impartir la cátedra de Derecho Civil I en la Sección “S” para el período lectivo 2017-2018 y así se establece.-

Marcado “6” (f. 87), original de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio de la ciudadana LEONOR MERCEDES APARICIO LUIS, emanado por el ciudadano CESAR VIVAS, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) de fecha 25 de junio de 2019. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, el Jefe de Departamento antes mencionado dejó constancia de lo siguiente:
“…Caracas 25 de junio de 2019
RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO
V-7.884.235 APARICIO LUIS, LEONOR MERCEDES
Quien suscribe, certifica que los datos que se transcriben a continuación, relacionados con los cargos desempeñados en la Universidad por el (la) ciudadano (a) ya identificado, fueron tomados de los documentos que reposan en el expediente administrativo.
Desde Hasta
08/10/2007 31/12/2007 Ingreso como Docente Contratada con una dedicación Convencional (4 horas), aprobado en Consejo de Facultad de fecha 04/10/2007.
01/01/2008 17/06/2008 Renovación de Contrato como Docente con una dedicación convencional (4 horas).
18/06/2008 31/12/2010 Ganadora del Concurso de Oposición en la categoría Instructor con una dedicación convencional (4 horas) para dictar la asignatura Práctica Jurídica I, aprobado en Consejo de Facultad de fecha 19/06/2008.
01/01/2011 31/10/2013 Aumento de Horas de cuatro (4) a nueve (9) horas, aprobado en Consejo de Facultad de fecha 15/07/2010, para dictar las asignaturas Derecho Civil I (secciones “F” y “S”) y Práctica Jurídica (sección “V06”)
01/11/2013 25/06/2019 Ascenso a la categoría ASISTENTE con una dedicación convencional (9 horas), dictando las asignaturas Derecho Civil I (secciones “F” y “S”) y Práctica Jurídica (sección “V06”)
CONDICIÓN LABORAL: ACTIVO…”.
De la anterior prueba, se evidencia que la parte accionada pretende probar la relación de trabajo existente con la profesora LEONOR APARICIO, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, la presente prueba resulta impertinente. Así se establece.-

Marcado “7” (f. 88-89), Copia Simple de Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado de la Profesora LOURDES WILLS RIVERA, en su condición de Decana-Presidente del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), dirigido al Licenciado CESAR VIVAS, en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigno a u original, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, la Profesora Decana-Presidente antes mencionada, le participó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en sesión N° 28, de fecha 30 de octubre de 2018, aprobó la Programación del año lectivo 2018-2019 de la Escuela de Derecho…”

De la anterior prueba, se evidencia que la parte accionada pretende probar nuevamente la relación de trabajo que los une con la profesora LEONOR APARICIO, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, la presente prueba resulta impertinente. Así se establece.-

Marcado “8” (f. 90-91), Original de Constancia emanada de la Licenciada MICHELE R. PEREZ TH., en su condición de Jefe de Control de Estudio del Departamento de Registro y Control de Estudios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, se evidencia que la lista acompañada a la Constancia corresponde a los alumnos que integran la sección “S” de Derecho Civil I, de la Escuela de Derecho, durante el año Lectivo 2018-2019; De la anterior prueba, se evidencia que la parte accionada pretende probar de nuevo la relación de trabajo existente con la profesora LEONOR APARICIO, su condición y sus alumnos, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, la presente prueba resulta impertinente. Así se establece.-

Marcado “9” (f. 92), Original de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio del ciudadano MANZO UGAS GUSTAVO ALBERTO, emanado por el ciudadano CESAR VIVAS, en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) de fecha 25 de junio de 2019. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, el Jefe de Departamento antes mencionado dejó constancia de lo siguiente:
“…Caracas 25 de junio de 2019
RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO
V-7.091.008 MANZO UGAS GUSTAVO ALBERTO
Quien suscribe, certifica que los datos que se transcriben a continuación, relacionados con los cargos desempeñados en la Universidad por el (la) ciudadano (a) ya identificado, fueron tomados de los documentos que reposan en el expediente administrativo.
Desde Hasta
23/10/2012 02/10/2016 Ganador de Concurso de Oposición en la categoría Instructor con una dedicación Convencional (3 horas), en la Cátedra de Derecho Constitucional, Escuela de Derecho, UCV, aprobado en Consejo de Facultad de fecha 08/11/2012.
03/10/2016 01/05/2018 Ascenso a la categoría ASISTENTE, con una dedicación Convencional (3 horas).
02/05/2018 09/12/2019 Permiso No Remunerado.
10/12/2018 25/06/2019 Reincorporación como docente en la categoría Asistente con una dedicación convencional (3 horas), en la cátedra de Derecho Civil I (sección “D”).
CONDICIÓN LABORAL: ACTIVO…”.
Del anterior contenido, se puede observar que la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos que del presente amparo se está resolviendo, ya que no es parte actuante en la presente contienda judicial, motivo por el cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-
Marcado “10” (f. 93 al 98), Curriculum Vitae del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAZ. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada, la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a consideración de esta operadora de justicia, la Síntesis Curricular de dicho Profesor no guarda relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-

Marcado “11” (f. 99), Copia Simple del Título de Doctor en Ciencias del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte presuntamente agraviada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal documental es impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-

De las pruebas anteriormente analizadas, corresponde a esta Operadora de Justicia en Sede Constitucional, fundamentar la motivación del presente fallo de la siguiente manera:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al mérito de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS.

Vale acotar, que la parte accionada alegó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual será resuelta como punto previo por esta sentenciadora previa las siguientes consideraciones:

Primero, considera importante esta sentenciadora precisar con exactitud los hechos controvertidos y denunciados como lesivos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del accionante en el presente asunto, para de esta forma poder establecer la relación que pueda guardar con las defensas y alegatos formulados por el accionado.

En ese sentido, los hechos controvertidos y denunciados como lesivos en el presente asunto se enmarcan específicamente en verificar la procedencia de los siguientes hechos:

(1) Establecer si efectivamente el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA es profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
(2) Establecer si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA impartió clases durante dos (02) períodos lectivos consecutivos.
(3) Establecer si el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, tiene derecho a la estabilidad docente y a la progresividad de sus derechos laborales.
(4) Determinar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA fue desincorporado de manera arbitraria e ilegal por parte de la presunta agraviante.
(5) Relacionar la pretensión de la parte agraviante con violaciones de normas de rango constitucional, así como los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional descrito en la ley.

Los anteriores hechos controvertidos pueden desprenderse directamente de la pretensión de la parte agraviada, y sobre los cuales debió ejercerse su defensa por parte de los apoderados de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), observando quien aquí decide que no guarda relación con los hechos controvertidos la estabilidad del profesor GUSTAVO MANZO, así como las causas de enfermedad de la profesora LEONOR APARICIO, sus condiciones laborales, ni ninguna otra que se desvíe de la pretensión de la parte agraviada en amparo.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

De manera que, pasa este Tribunal Constitucional a revisar la procedencia de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue alegada por el apoderado MAXIMO FEBRES en los siguientes términos:

“ , voy a comenzar por el final por así decirlo, y alego en este momento una causa de inadmisibilidad sobrevenida en este AMPARO CONSTITUCIONAL, que dicho sea de paso, rechazo en todos sus términos, como en el derecho que dice tener y alegar, esta inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión deducida por mi contraparte deviene de una situación fáctica, muy clara y precisa que no deja ninguna duda, la Cátedra de Derecho Civil I, Sección “S”, impartida por la profesora LEONOR APARICIO, y que el quejoso digamos suplió en parte en el periodo académico 2017-2018; en el periodo 2018-2019, fue retomada por su profesora LEONOR APARICIO, quien posteriormente por razones de salud, pidió, presentó unos reposos, el primer reposo que presenta en este periodo académico la profesora LEONOR APARICIO, es de treinta (30) días computable desde el 26-04-2019 al 19 al 25-05-2019, este reposo consignado en la dependencia correspondiente fue tramitado y la Dirección de la Escuela tomó nota de su existencia, se le acercó al profesor MANSO, que es el profesor de la Cátedra, de él me referiré luego, dispuesto a impartir las clases que quedaban pendiente.”

Por su parte, el propio profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, durante el derecho a ejercer la réplica en la Audiencia Constitucional expresó lo siguiente:

“…La parte demandada alega la inadmisibilidad en vista de que la profesora APARICIO se reincorporó, que bueno las felicitaciones y gracias a Dios, que se encuentra muy bien de salud, sin embargo la parte demandada omite maliciosamente el hecho de que mi persona en el año 2016-2017, impartí clases de Seminario y de manera inmediata impartí clases de Derecho Civil I, no fue una vacante temporal, fue durante todo el año por lo tanto se cumplieron los dos años que establece el acta convenio en donde se me garantiza la estabilidad es todo”.

De manera que, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparación de una situación jurídica de hecho que deviene de una lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Establece el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales los requisitos de admisibilidad de cualquier acción de amparo, los cuales son los siguientes:
“De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, están limitadas a los supuestos previstos en la norma antes transcritas, de manera que pasará esta sentenciadora a verificar nuevamente, si la presente acción es admisible y de esa forma revisar la defensa del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción:

Del primer numeral del artículo antes citado, reconoció la propia parte accionada que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA no se encuentra activo como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), conforme se evidencia de sus propios dichos y pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional, por lo tanto, se configura con el primero de los requisitos necesarios para admisibilidad de la presente acción, vale decir, que la amenaza a la lesión del derecho constitucional se encuentre vigente.

Sobre el segundo numeral del artículo antes mencionado, la amenaza constitucional aún a la presente fecha se mantiene y continúa vigente, incluso al momento de dictar la presente sentencia, a pesar de haber sido decretada una medida cautelar, ya que fue denunciado por el apoderado judicial de la parte accionante JESUS TAPIA, que a su representado se le ha vulnerado en su derecho a incorporarse a la sección “S”, y que la agraviante en amparo, utilizó la fuerza para impedir que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA se incorpore a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y como prueba de ello, consignó un acta levantada el día lunes 01 de julio de 2019 y firmada por los propios alumnos de la sección “S” que dejan constancia de lo expuesto por éstos. Sobre dicho desacato este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo de esta sentencia.

Respecto al tercer numeral del artículo antes indicado, existe la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida con la incorporación del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I en este período lectivo 2018-2019.

En lo que concierne al numeral cuarto del artículo antes comentado, la parte agraviante no probó que la lesión del derecho constitucional ha sido consentida por el agraviado, de hecho, el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, continua denunciando en la actualidad la violación de sus derechos constitucionales, amén de que por mandato constitucional es imperativo que los derechos laborales son irrenunciables.

Del numeral quinto del artículo anteriormente indicado, no existen medios judiciales distintos a la presente acción de amparo constitucional que le permita al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, reparar de manera inmediata la situación jurídica infringida.

En cuanto al numeral sexto del artículo citado, se trata de una decisión emanada directamente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por órdenes tanto de la Decana encargada como del Director de la Escuela encargado.

Sobre el numeral séptimo del artículo antes indicado, la parte accionada no probó que la quejada violación constitucional, provenga o sea consecuencia de limitaciones de derechos y garantías constitucionales; y sí así fuere el caso, el artículo 337 de nuestra Carta Magna consagra la garantía constitucional del trabajo aún en momentos de estado de excepción

En lo atinente al numeral octavo del artículo antes aludido, no fue probado por la parte accionada en amparo que exista algún otro recurso de amparo constitucional que éste pendiente por decidir y guarde relación con el presente recurso.

De manera que, luego de revisar NUEVAMENTE los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pudo verificar quien aquí decide que no existe ninguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que afecte la presente acción. Independientemente que la profesora LEONOR APARICIO se incorpore a sus laborales docentes, luego de culminar su reposo, al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, hoy presunto agraviado, le corresponde ser incorporado de manera inmediata a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, para éste período lectivo 2018-2019, ya que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales, que serán desarrollados y motivados en lo sucesivo. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad sobrevenida alegada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE EL MÉRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al mérito de la presente acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, es importante acotar que para esta Juzgadora el amparo no es la herramienta procesal pertinente para revisar la validez formal de instrumentos tales como reposos médicos, contratos laborales, currículos de profesores o verificar la procedencia o no de una suplencia. Lo anterior no es tarea del Juez Constitucional, toda vez que su actividad se limita a verificar la constitucionalidad de las actuaciones denunciadas por vía de amparo y las violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que pudieren evidenciarse, por lo que mal podría este Tribunal descender en este proceso constitucional a analizar asuntos de índole meramente administrativos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que en todo caso pudiesen tener relación con actos de rango sub-legal. Este tema no es materia de amparo, además de no haber sido señalado como controvertido o denunciado por el hoy presunto agraviado. Así se declara.

En ese sentido, nuevamente se permite quien aquí decide señalar los hechos controvertidos y denunciados como lesivos en el presente asunto, y sobre el cual centrará su análisis este Tribunal Constitucional, para determinar de esta forma la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, los cuales deben acreditarse de modo concurrente. Así pues, dichos hechos se enmarcan específicamente en lo siguiente:

(1) Establecer si efectivamente el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, es profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
(2) Establecer si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, impartió clases durante dos (02) períodos lectivos consecutivos.
(3) Establecer si el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, tiene derecho a la estabilidad docente y a la progresividad de sus derechos laborales.
(4) Determinar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, fue desincorporado de manera arbitraria e ilegal por parte de la presunta agraviante.
(5) Relacionar la pretensión de la parte agraviante con violaciones de normas de rango constitucional, así como los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional descrito en la ley.

1.- DE LA RELACIÓN LABORAL DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

En relación al primero de los hechos que debe verificar este Tribunal, relacionado con la relación laboral del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), puede verificarse de las actas que la parte accionada en ningún momento cuestionó si el accionante impartió clases en la Escuela de Derecho, su debate y defensa se limitó a señalar únicamente que “el quejoso digamos suplió en parte en el período académico 2017-2018; en el período 2018-2019, fue retomada por su profesora LEONOR APARICIO, quien posteriormente por razones de salud, pidió, presentó unos reposos, el primer reposo que presenta en este periodo académico la profesora LEONOR APARICIO, es de treinta (30) días computable desde el 26-04-2019 al 19 al 25-05-2019, este reposo consignado en la dependencia correspondiente fue tramitado y la Dirección de la Escuela tomó nota de su existencia.”

Lo anterior, consta en autos Constancia de Trabajo que demostró que: “…el (la) ciudadano (a) HAMDAN FIGUEROA, HENRY HASSAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.714, laboró en esta Institución desde el 14/11/2016 hasta el día 31/07/2018 con la denominación del cargo DOCENTE CONTRATADO CATEGORIA INSTRUCTOR, adscrito (a) a la (al) FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS – ESCUELA DE DERECHO de la Universidad Central de Venezuela, designado para dictar la materia: DERECHO CIVIL I…”.

Igualmente, puede verificarse del Contrato de Trabajo adjuntado al escrito de amparo, que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, impartió el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales durante el período lectivo 2016-2017.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por verificado que el accionante fue Docente Contratado Categoría Instructor, tal y como consta de la Constancia la cual no fue impugnada por la parte accionada durante el período lectivo 2016-2017 y 2017-2018. Así se establece.

2- DE LA CONTINUIDAD DE DOS PERIODOS LECTIVOS CONSECUTIVOS DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

Tal y como fue precisado anteriormente por esta Juzgadora, el accionante en amparo, laboró durante dos (02) períodos consecutivos desde el 06/02/2017 hasta el 31/07/2017 dictó Seminario de Derecho Corporativo de las Empresas Trasnacionales en la Escuela de Derecho en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), como Docente Contrato a tiempo convencional (2 horas); Y en el período 09/02/2018 hasta el 30/09/2018 para dictar las asignatura de Derecho Civil I sección “S” en la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), los cuales fueron desempeñados, según consta de instrumento consignado sobre la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio el cual cursa al folio 86.

De la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio antes señalado, se verifica de esta forma la continuidad en el ejercicio de la labor docente del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, durante dos períodos académicos consecutivos 2016-2017 y 2017-2018. Así se establece.

3- DE LA ESTABILIDAD DOCENTE Y DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:

Corresponde a esta sentenciadora verificar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, se encuentra amparado por una estabilidad docente y si sus derechos laborales son progresivos.

De manera tal, que, durante el debate oral la parte accionada no desconoció el Acta Convenio del año de 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución, al contrario, reconoció la existencia del mismo, por lo tanto, este Tribunal la considera ley entre las partes, por ser una convención especial que tiene por objeto regular las condiciones generales de trabajo que a titulo de contrato prestar los miembros del personal docente y de investigación.

De lo anterior, en la cláusula 34 de dicha acta convenio se reconoce el derecho de estabilidad del cual gozan quienes ocupando cargos como suplentes, realmente desempeñaban funciones de carácter permanente. En efecto esta disposición es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA No. 34: LA ESTABILIDAD:
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los Instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.
El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna.” (Resaltado Tribunal).

En concordancia con esta disposición, la cláusula 42 dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA No. 42: PROFESORES CONTRATADOS:
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario.” (Resaltado Tribunal).

De la clausula antes citada, los profesores contratados gozan, no solo de todos los beneficios de los miembros del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad, sino también de estabilidad a partir de los dos (2) años de servicio, lo cual implica que no podrán ser despedidos, trasladados, desmejorados o removidos, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación Ordinario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 64 del 10 de febrero de 2009 y 505 del 28 de junio de 2017; relativas a los casos de los profesores de la Universidad Central de Venezuela, Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva respectivamente), lo cual, la última de las sentencias antes mencionada confirmó el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, expediente N° 15-3794 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la anterior convención puede evidenciarse claramente que la intención de dichas cláusulas es evitar que los profesores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), puedan ser desmejorados o removidos de sus cargos, sino en aquellos casos que efectivamente atenten contra las leyes especiales de la materia, para garantizar de esta forma la continuidad laboral, la estabilidad docente y también la seguridad jurídica de los estudiantes al conservar a los profesores que efectivamente sean designados por contar con las mejores credenciales posibles.

Dichas cláusulas garantizan el estado social de derecho que debe imperar dentro de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y que dicho sea de paso las Universidades, son instituciones al servicio de la Nación y cumplen entre otros, el rol de colaborar para la resolución de las problemáticas sociales, inspirando la enseñanza universitaria en valores democráticos, la justicia social, la solidaridad humana y pluralidad de pensamiento y que se encuentra en la propia Carta Magna en el artículo 2, que bien es:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Al respecto, la propia Sala Constitucional de nuestro respetable Tribunal Supremo de Justicia innovó jurisprudencialmente el criterio relacionado con el Estado Social de Derecho y Justicia, cuando estableció lo siguiente:
“El estado social de justicia y derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Sentencia No. 35 de fecha 23 de enero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
(Resaltado Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia la imperiosa necesidad que poseían nuestros constituyentistas del año 1999 que fue crear el Estado Social de Justicia y Derecho que nuestros Magistrados de la Sala Constitucional desarrollaron en beneficio de los derechos de protección hacia los más débiles, que deben ser amparados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta sentenciadora con un gran sentido de justicia social y en estricto respaldo a los derechos fundamentales de los profesores que se encargan del desarrollo y formación de profesionales como en el presente caso ocurre con el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, hoy presuntamente agraviado, se ve en la obligación ética, moral y legal de proteger no solamente al accionante en amparo sino a todos aquellos profesores que se vean vulnerados y menoscabados en sus derechos laborales y estabilidad docente, como ocurre en el caso de marras, que a pesar de existir unas cláusulas especiales y una Constitucional garantista, las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), obvian su aplicación, por lo que el Estado debe ampararlos para evitar que vaya en detrimento con los principios del Estado Social de Justicia y Derecho. Así se establece.-

De manera que, mediante la presente sentencia deberá protegerse y garantizarse la estabilidad para aquellos profesores que habiendo laborado durante dos (02) períodos lectivos académicos consecutivos sean desmejorados o desincorporados de sus cargos, haciéndose extensivo para todos aquellos docentes que se encuentren en la situación del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, plenamente identificado y hoy accionante en amparo. Derecho a la estabilidad que debe ser progresivo en todo Estado Social de Derecho y de Justicia por disposición expresa del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

4- DE LA DESINCORPORACIÓN DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

La propia parte accionada reconoció a lo largo del debate celebrado en la Audiencia Constitucional que fue designado el 15 de mayo de 2019 el profesor GUSTAVO MANZO, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, el cual va evidentemente en detrimento del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, presunto agraviado, quien además de gozar de la estabilidad antes desarrollada, ya había impartido clase en la misma sección y materia y en el período lectivo inmediatamente anterior.

De manera que, queda probado que la presente acción de amparo constitucional se presentó dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no fue consentido por el accionante, quien ha denunciado en todo momento la violación a los derechos constitucionales a la que está siendo sometido.

Por lo tanto, ese reconocimiento que formuló e incluso pretendió justificar la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) de haber incorporado al profesor GUSTAVO MANZO va en contra de los derechos del accionante en amparo. Así se establece.

5- DE LA LESION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

Así podemos observar que las normas sub legales que están desarrolladas en el Acta Convenio y en la Ley de Universidades, son producto de las normas Constitucionales que se encuentran establecidas en los artículos 88 y 89 de nuestra Carta Magna que establecen los derechos fundamentales de los trabajadores y son:
“Artículo 88 El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”

“Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas Tribunal)

En tal sentido, ninguna ley, disposición u autoridad puede obrar en contra de la progresividad de los derechos laborales y, en general, de los derechos humanos, así como tampoco podrá interpretarse el ordenamiento jurídico en detrimento de estos importantes derechos.

En refuerzo a lo anterior, conviene citar la sentencia N° 161 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que:
“El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, expresó:
“Asimismo, esa Sala dictó la sentencia n.°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: Raúl Antonio Cañizales, en la cual expresó que:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del trabajo como Derecho Social”.



Es criterio de este Tribunal que en el presente caso se encuentra probada la flagrante violación de los principios constitucionales del derecho al trabajo y a la no discriminación y en sintonía con nuestro Máximo Tribunal se debe garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la Justica como elemento esencial del derecho procesal del trabajo como Derecho Social amparados en un Estado Social de Derecho y Justicia. Así se establece.-

Los hechos probados durante el trámite de la presente acción constituyen sin duda alguna una flagrante violación a los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes desarrollados, así como también los artículos 102 y 104, Constitucional, y la garantía y progresividad consagrados en el artículo 19 de la misma, los cuales establecen:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

En conjunción con lo anterior, importa precisar que las Universidades están inmersas dentro de lo que comprende el desarrollo y materialización del Derecho Humano a la Educación tal y como ha sido concebido en el artículo 102 del Texto Constitucional el cual establece:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

De la citada norma constitucional, se observa que siendo la Educación un Derecho Humano y al mismo tiempo un servicio público es deber del Estado ejercer todos los mecanismos necesarios para asegurar el libre, gratuito acceso, permanencia y culminación de los estudios lo que implica entre otras cosas, la ejecución de políticas públicas de inversión prioritaria (Vid. artículo 103 ejusdem), que permitan la creación, mantenimiento y desarrollo de los diferentes tipos de centros educativos (escuelas, liceos, institutos, universidades, etc), así como calidad del servicio.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 104 del Texto Constitucional prevé:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”
De acuerdo al contenido de esta norma, se observa que el Estado, a fin de garantizar la prestación y calidad del servicio educativo, establece, en consonancia con la Ley de Universidades, que el mismo debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, a quienes se garantizara “la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”. Pero además, su ingreso, promoción y permanencia se evaluará conforme a sus méritos.
De acuerdo al contenido de todos los principios constitucionales antes citados, este Tribunal considera que a todas luces quedó demostrada la violación de tales principios desarrollados a lo largo de este capítulo así como el legajo probatorio los cuales fueron valorados por esta sentenciadora traídos por el accionante en amparo y cada uno de los hechos en que se fundamentó su pretensión los cuales no fueron desvirtuados por los apoderados judiciales del presunto agraviante. Así se decide.-
6.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

Pudo constatar esta sentenciadora que efectivamente desde el día 19 de enero de 2016 en la página web oficial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (http://www.ucv.ve/estructura/facultades/facultad-de-ciencias-juridicas-y-politicas/organizacion/consejo-de-facultad/actas-del-consejo-de-facultad.html) no se encuentran publicadas las actas emanadas del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, lo que contraría claramente el principio de la publicidad de los actos administrativos que sean requeridos.
La publicidad de los actos administrativos, específicamente de las Actas que emanan del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que hoy nos atañe, debe realizarse para coadyuvar a la facilitación de la información y participación de la comunidad universitaria sobre todos los aspectos que sean discutidos por las autoridades que los rigen, lo cual permitirá una mayor transparencia de las actuaciones de los que la dirigen.

El concepto de "transparencia" se refiere al deber de los poderes públicos y en este caso de las UNIVERSIDADES PÚBLICAS de exponer y someter al análisis de la comunidad toda la información relativa a su gestión, al manejo de los recursos que la sociedad les confía, a los criterios que sustentan sus decisiones, y a la conducta de sus servidores. Se trata de un principio tutelado en un Estado Social de Derecho y Justicia, cuyo ejercicio puede inducir transformaciones positivas en las relaciones entre las autoridades y la sociedad universitaria.

El principio de publicidad de los actos administrativos tiene su origen en los juristas romanos que comprendieron muy bien el significado de lo que hoy se conoce como la publicidad de los actos, y esencialmente su efecto primordial de la oponibilidad hacia terceras personas.

Los juristas romanos comprendieron desde un principio que el derecho debe manifestarse a través de la publicidad de sus actos, para que el resto de la sociedad tome debida cuenta de ello y pueda ser oponible a terceros. Por tal razón en diversas instituciones del derecho romano se encuentra la exigencia de distintos y variados requisitos formales, que no hacen sólo a su validez, sino a la necesidad de darlos a conocer al resto de la sociedad.

En la actualidad estos principios rectores emanados del derecho romano de publicidad de los actos, se ven reflejados en la creación de los distintos registros mercantiles, inmobiliarios y civiles, así como también debe realizarse la publicidad de las decisiones que emanen de los Tribunales de la República, debiendo incluirse también a las decisiones que se emanen del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para la protección al derecho a la información de toda la comunidad ucevista.

De manera que, este Tribunal ordena la publicación de las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al quedar establecida la existencia de violaciones de rango constitucional denunciada por el presunto agraviado, ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, se concluye que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL debe ser declarada CON LUGAR tal y como en efecto fuera dispuesto en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en fecha 26 de junio de 2019.

Debe dejarse claro que la restitución del derecho constitucional infringido deberá realizarse mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, plenamente identificado, en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I para éste período lectivo 2018-2019, que le corresponde al accionante en amparo impartir dicha materia, tal y como quedó probado de autos y del debate en la Audiencia Constitucional.

Asimismo, se debe dejar claro que lo ordenado fue la INCORPORACIÓN para este año “lectivo 2018-2019” del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I y en los siguientes años lectivos, deberá incorporarse en la misma sección “S” u otra vacante de la cátedra Derecho Civil I, u otra que tenga afinidad con la materia, ello para garantizar su derecho a la estabilidad docente, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, lo cual cumplió con los requisitos establecidos en la clausula 34 y 42 del acta convenio del año 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

En consecuencia de lo anterior, se declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado judicialmente por los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS; en razón de ello, se ordena a este último lo siguiente:

PRIMERO: ORDENA restablecer la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, el cual debe culminarlo el accionante para garantizar su continuidad docente.

SEGUNDO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para cumplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; así como también, ORDENA la INCORPORACIÓN para este año “lectivo 2018-2019” del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I y en los siguientes años lectivos, deberá incorporarse en la misma sección “S” u otra vacante de la cátedra Derecho Civil I, u otra que tenga afinidad con la materia, ello para garantizar su derecho a la estabilidad docente, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, lo cual cumplió con los requisitos establecidos en la clausula 34 y 42 del acta convenio del año 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución.

TERCERO: RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal en Sede Constitucional en fecha diez (10) de junio del presente año;

CUARTO: ORDENA a que una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), le garantice al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, la estabilidad en la sección de la cátedra asignada.

QUINTO: ORDENA a las Autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), publicar las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos.

No hay condenatoria en costas, dada la especialidad de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta post-meridiem (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 070-19 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN














Exp N° 3085-18/GSP/eecs.-