REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
Exp Nº. 1798-11

PARTE QUERELLANTE: DANNY ALEXANDER RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N°12.410.000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535 y 18.205, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: INGRID JANETH FIGUEROA MONCADA, ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, MARIA GABRIELA QUERALES LANDER y VALERIA ISABEL LINARES TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.820, 13.879, 75.889, 264.693 y 275.274 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1798-11.

I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 3 de mayo de 2011, el ciudadano DANNY ALEXANDER RAMOS RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar interpuesto contra la actuación desplegada por el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, a través del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de dicha Institución, que se materializó a través de un documento sin lugar ni fecha de emisión, sin número, sin membrete, sin identificación de Oficina emisora, donde se le informó que debía presentar una prueba de evaluación en las instalaciones del Mega Infocentro ubicado en la sede de la Unefa en Chuao con ocasión al proceso de homologación y reclasificación ordenado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de la Comisión Nacional para la reforma policial.
Por distribución efectuada en fecha 03 de mayo de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recibe y distingue bajo el N° 1798-11.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismos y del querellado.-
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Juzgado, la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.020, actuando en Representación del hoy querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 07 de julio de 2011.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada LUISA YASELLI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del hoy querellante, desistió del presente procedimiento y consideró que hubo decaimiento del objeto.
En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni mediante representación judicial alguna, por lo que se declaro desierta.
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia de la abogada LAURA CAPECCHI, antes identificada, expuso lo siguiente: “En fecha 20 de septiembre se DESISTIO de la presente causa visto el Decaimiento del objeto, en tal sentido tenemos que, el Querellante luego de un recurso de Queja presentado el 16 de agosto 2011, declarado con LUGAR, es llevado a una nueva evaluación LOGRANDO ALCANZAR LA JERARQUIA DAMANDADA, con lo cual se hizo INNECESARIO EL LITIGIO contra el Acto recurrido fundamentado en la documental “A” al folio 24. En consecuencia, procedió el desistimiento el cual fue efectivamente declarado a este Despacho.” (Mayúscula del Texto)
Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2011, a los fines de proveer la solicitud de homologación de desistimiento este órgano jurisdiccional, y a los fines de resguardar el debido proceso ordenó notificar al Instituto querellado, todo ello a los fines de cumplir con el requisito de validez establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que señala que una vez que es contestada la demanda el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por medio de diligencia de fecha 03 de julio de 2019, la abogada INGRID FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.820, en su condición de apoderado judicial del ente querellado, solicitó que se declare la homologación del desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte querellada de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20 de abril de 2011, la abogada LUISA YASELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY ALEXANDER RAMOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.410.000, hoy querellante mediante diligencia consignó lo siguiente:
“…”DESISTO” del presente procedimiento y considero que hubo decaimiento del objeto…”
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultar expresa.


De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte solicitante, en este caso la parte querellante, siendo representada por las abogadas LUISA YASELLI y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205 y 32.535 respectivamente, estando facultado expresamente, de conformidad con las normas antes citadas, tal como se desprende de Poder Apud Acta presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011 cursante en autos al folio 37 de la presente pieza, e igualmente posee cualidad para actuar ya que a su vez dispone del objeto sobre el cual versa la controversia.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir de la representación judicial de la parte querellante y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento, aunado a que conste en auto solicitud por parte del ente querellado para que se declare la Homologación del desistimiento planteado. Así se declara.
Ahora bien, constatado que el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 263, 234 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por la representación judicial de la parte querellante y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano DANNY ALEXANDER RAMOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.410.000, representado judicialmente por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.535 y 18.205 respectivamente, contra de la actuación desplegada por el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, a través del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de dicha Institución, mediante el cual se le informó al demandante que debía presentar una prueba de evaluación en las instalaciones del Mega Infocentro ubicado en la sede de la Unefa en Chuao con ocasión al proceso de homologación y reclasificación ordenado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz a través de la Comisión Nacional para la reforma policial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. __________.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN












Exp. 1798-11/GSP/EECS/dc.