EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000120
Visto el escrito de consideraciones y pruebas que presentó la parte demandante en la Audiencia Oral en fecha 12 de junio de 2019, por el abogado HEBERTO ROLDÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL PUNTO PREVIO

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señala que:

“(…) [en] la acción incoada por mi representada (…) se instó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) para que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 eiusdem, presentare el Informe previsto dentro de los cinco (5) días de Despacho o hábiles siguientes a que constara en autos su citación.
En el mismo artículo se establece una sanción de multa si el Informe no es presentado oportunamente; como se evidencia del expediente el citado Instituto NO presentó el Informe requerido
En consecuencia, solicito respetuosamente se pronuncie sobre la imposición de la Multa prevista en la citada norma, en contra del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), visto que de conformidad con lo establecido (sic) artículo 70 eiusdem, se estableció y fijó la presente Audiencia aun (sic) la Presentación de Informe (…)”
Con respecto a lo peticionado, resulta necesario señalar que pertenece al fondo de la controversia, por lo cual corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el presente requerimiento, cuando sea la oportunidad procesal para ello, esto es en la sentencia definitiva.

Respecto al “capítulo II” del escrito de pruebas, la parte actora señala que:

“(…) Promovemos el Expediente Administrativo que de conformidad con la concesión sobre el uso del hangar objeto del contrato, debe llevar en sus archivos el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM); expediente que debe contener la documentación relativa a la concesión para el funcionamiento de la Organización de Mantenimiento Aeronautico (sic) (OMA), es decir taller de reparación y mantenimiento de Aeronave, el cual solicitamos sea enviado a esta Corte por ser el referido Instituto un Ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y en la cual reposan documentos originarios de carácter público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que deben ser examinados y establecidos en esta causa. Dicho Expediente Administrativo ha sido requerido y no ha sido remitido por el Instituto a esta Corte. (…)”

Es el caso, que en el presente expediente judicial no consta en acta el mencionado Expediente Administrativo, por lo cual, para este Juzgado resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.


II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En el capítulo III del escrito de pruebas promovió el Mérito Favorable de las siguientes documentales producidas junto con el libelo de demanda:
1) Marcada “B”, copia simple de Contrato Especial de Concesión Comercial de Aerolínea del contrato de concesión celebrado entre ASERCA AIRLINES C.A, y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (Folios 17 al 29 del expediente judicial).
2) Marcada “C”, copia simple de Avalúo de Concesión Comercial Nº 155(Folios 30 al 34 del expediente judicial).
3) Marcada “D”, copia simple de oficio Nº IAIM-DG-DC-DOC-1276-2018, de fecha 11 de junio de 2018, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA mediante el cual manifiesta la decisión de no renovar la concesión (Folio 35).
4) Marcada “E”, copia simple de escrito dirigido al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M) en fecha 18 de junio de 2018. (Folios 36 al 38 del expediente judicial).
5) Marcada “F”, copia simple de escrito dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 22 de junio de 2018 (folios 39 y 40 del expediente judicial).
6) Marcada “G”, copia simple de oficio Nº IAM-DG-001640, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 28 de junio de 2018 (folio 41 del expediente judicial).
7) Marcada “H”, copia simple de escrito dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 17 de julio de 2018 (folios 42 al 44 del expediente judicial).
8) Marcada “I”, copia simple de Acta de entrega de las áreas otorgadas en concesión a la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A, por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 25 de julio de 2018 (folios 45 al 46 del expediente judicial).
9) Marcada “J”, copia simple de Acta de Inspección Externa y movimiento de Aeronave, emanado INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 17 de agosto de 2018 (folio 47 del expediente judicial)
10) Marcada “K”, copia simple de oficio Nº IAM-DG-CJ-003359, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), de fecha 6 de septiembre de 2018 (folio 48 del expediente judicial).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., en el Capítulo “IV” del escrito de pruebas, promovió y produjo la documental señalada de la siguiente manera:
1) “(…) Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha 13 de julio de 2018, cuya Acta Notarial fue emitida en fecha 18 de julio de 2018 y la cual nos fue entregada por el Departamento de Relaciones Gubernamentales en fecha 07 de junio de 2019 (…)” (Vid folios 125 al 179 vto. del expediente judicial).
En lo que respecta a esta documental una vez efectuada la revisión de la misma, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la “prueba de testigos”, promovida en el escrito de pruebas específicamente en el Capítulo “IV”, indica la representación judicial de la parte demandante que la promueve “(…) rindan declaración ante el Tribunal de los ciudadanos LUIS AVILA, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.731 e ISAAC MELENDEZ (…) titular de la Cédula de Identidad Nº -17.698.707 quienes con equipos personales identificados por el ciudadano Notario, dejaron constancia mediante videos de la Inspección practicada y de los bienes que allí se hallan (…)”.
Visto esto, con relación a la testimonial, del ciudadano LUIS ÁVILA, anteriormente identificado, es necesario traer a colación que la Norma Adjetiva aplicable en los casos como el de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Código de Procedimiento Civil dispone en el Capítulo VIII, Sección 1ª, relativos a las Pruebas de Testigos y de los Testigos y de sus Declaraciones, específicamente en el artículo 478, el cual se refiere a las Inhabilidades Relativas, lo siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de este Juzgado).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP42-G-2013-000287, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV).
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el a quo, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
(…)
De cara a lo anterior y atendiendo a la verdadera voluntad de la ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, la prueba testimonial promovida, se convierte en ilegal, ergo, debe ser inadmitida.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos Emma Belfort, María Gabriela Terán, Pedro Chacón, María Gil, Alfonzo Gómez, Karen Ledezma, Juan Mujica, Javier Pérez y Wilson Ladino, actuó conforme a derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, tanto del artículo antes transcrito como de la citada sentencia, se infiere que a los efectos de promover la prueba testimonial, hay que tomar en cuenta que los testigos sobre los cuales debe recaer la misma, no deben estar incurso en inhabilidades ni absolutas ni relativas, tal como lo dispone el artículo supra citado. En tal sentido, advierte este Juzgado que en el presente caso el ciudadano LUIS ÁVILA, antes identificado y cuya prueba testimonial se solicita, tuvo relación laboral de dependencia con la sociedad mercantil demandante en calidad de DIRECTOR GENERAL DE ASERCA AIRLINES C.A., tal como se desprende de la Inspección Extrajudicial que fue consignada por la parte promovente (Vid folio 179 vto.), por lo cual, a criterio de este Órgano Sustanciador el mencionado ciudadano se encontraría incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que guarda consonancia con los criterios esbozados tanto por esta Instancia Sustanciadora mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, caso S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., en el expediente Nº AP42-G-2013-000287, como con la decisión supra parcialmente transcrita dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el mismo expediente.
Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la promoción de prueba de testigo del ciudadano LUIS ÁVILA, antes identificado, por la parte demandante resulta INADMISIBLE. Así se decide.
Con respecto a la promoción de testimonial del ciudadano ISAAC MELÉNDEZ, antes identificado, se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.
Siendo así, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 483 del Código del Procedimiento Civil, fija las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho, contado a partir que conste en autos la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, para la evacuación de la prueba testimonial.
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capítulo “V” del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y solicita “(…) a tal efecto, se deje constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: quien ocupa el hangar concesionado a ASERCA AIRLINES y el carácter por el cual lo ocupa; si es posible acredite su condición legal de ocupante. SEGUNDO si existen empleados u obreros trabajando en sus instalaciones, para que empresa trabajan y si tienen el carnet de identificación expedidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). TERCERO: si las máquinas, enseres y objetos muebles que se identificaron en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha 13 de julio de 2018 como propiedad de ASERCA AIRLINES, están siendo utilizados por los ocupantes en la labor que prestan para la empresa en la cual trabajan. CUARTO: Que los peritos dentro de su especialidad dejen constancia del estado de funcionamiento de las maquinarias, enseres y estado de los bienes muebles o de la inexistencia de bienes, enseres o maquinarias (…)” este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA para que evacue dicha prueba, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, por lo que se le EXHORTA a la parte promovente a consignar los fotostatos correspondientes.
Visto el anterior pronunciamiento, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto de Ley Orgánica que rige sus funciones, para lo cual se INSTA a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para la práctica de dicha notificación, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la misma, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae la citada norma, se abrirá el lapso para la evacuación de las pruebas, una vez evacuadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de julio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000044.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


MARCO TULIO URIBE GARAY



ATOM/MTUG/LCFV
Exp. N° AP42-G-2018-000120