EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000179
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 05 de junio de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por las Abogadas CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO Y ROMINA PIAZZA MEJÍAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.383 Y 70.487 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante REPRESENTACIONES HERCAGUS, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo I denominado “PUNTO PREVIO MÉRITO FAVORABLE” del escrito bajo estudio, señaló las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos:
“(…) Reproducimos el mérito favorable que se desprende de todos los medios de prueba ya promovidos y que cursan en el expediente, y principalmente de los siguientes documentos que acompañaron al recurso interpuesto:
1) Acta Constitutiva y demás documentos corporativos de nuestra representada, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERCAGUS, C.A., incorporados como anexo ‘A’ del recurso interpuesto. (…) (Folios 20 al 28 del expediente judicial).
2) Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 en fecha 29 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Folios 127 al 129 del expediente judicial).

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERCAGUS, C.A., en el Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovieron y produjeron las documentales identificadas en los particulares “1”, “2”, “3” y “4” del escrito de pruebas de la siguiente manera:
1) Declaración Anticipada de Información y Declaración Única de Aduanas Definitiva Nº C-19200, marcada con la letra “A”, (Vid folios 240 al 271 del expediente judicial).
2) Factura Nº 17-VEN-1239, emitida en fecha 15 de mayo de 2017 por la empresa NEWTRAL MÉXICO SA DE VC, a favor de la empresa MULTISERVICIOS TU TRÁMITE 2000, C.A., marcada con la letra “B” (Vid folios 272 y 273 del expediente judicial).
3) Declaración Única de Aduana Definitiva Nº C-11023, marcada con la letra “C” (Vid folios 276 al 334 del expediente judicial).
4) Factura Nº 17-351530, emitida en fecha 02 de mayo de 2017 por la empresa DOUBLE ACE CARGO, a favor de la empresa MULTISERVICIOS TU TRÁMITE 2000, C.A., marcada con la letra “D” (Vid folios 274 y 275 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En el Capítulo III, denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, del escrito de promoción de pruebas, los promoventes solicitaron la exhibición de los antecedentes administrativos, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la exhibición del expediente administrativo que sirvió de base para dictar el acto administrativo impugnado, que decidió la revocatoria de nuestra representada, según Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.183 del 29 de junio de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicho documento se encuentra en poder del SENIAT, por ser su deber legal establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que ya este Juzgador ha solicitado en varias oportunidades el referido expediente (…)”.
En virtud de ello, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento”.
Ahora bien, en relación a la solicitud de exhibición de prueba documental señalada, este Juzgado de Sustanciación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 27 de septiembre de 2018, este Órgano Sustanciador se pronunció en relación a la referida demanda, dando cumplimiento al régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le solicitó la remisión a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2018, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2018-0243, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado observa que hasta la presente fecha la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no ha consignado los antecedentes administrativos solicitados, ahora bien, dado que los documentos cuya exhibición se requiere corresponden al expediente administrativo elaborado por la Administración Tributaria en la sustanciación del procedimiento seguido contra la empresa recurrente, los cuales guardan estrecha relación con la presente demanda, en consecuencia, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la prueba de exhibición promovida, por consiguiente, se ORDENA la exhibición de los documentos originales que conforman el expediente administrativo o en su defecto copias debidamente certificadas. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se INTIMA al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que exhiba el expediente administrativo solicitado por el promovente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese oficio, anexándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, por consiguiente, se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, en la cual solicitan que los expertos determinen lo siguiente: “(…) promovemos prueba de experticia en las mercancías a las que se refiere el acto impugnado, referidas en el Acta de Reconocimiento Físico Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2017-11023 y en el Acta de Retención Preventiva Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017-C-19200-00003, Declaración Únicas de Aduanas Nros. C-19200 y C-11023, en particular las ‘mercancías no declaradas’ y que a juicio de la Administración Tributaria podían ‘generar zozobra’, ‘atentar contra la seguridad y paz’, ‘ocasionar hechos de violencia’, ‘cometer actos terroristas o de delincuencia organizada’, ‘afectar la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y los ciudadanos’, siendo las referidas mercancías: 4 cargadores de escopetas (de juguete), 2 flechas (de juguete), 1 mira telescópica (de juguete), 32 medicinas, 32 guantes y 32 gasas. Solicitamos la realización de experticias, sobre los referidos productos, a los fines de que un experto en evaluación de evidencia física, química y mecánica determine si éstos eran capaces de ‘generar zozobra’, ‘atentar contra la seguridad y paz’, ‘ocasionar hechos de violencia’, ‘cometer actos terroristas o de delincuencia organizada’, ‘afectar la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas y los ciudadanos’ (…)”, este Juzgado de Sustanciación, observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales la referida prueba ha de efectuarse, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 451 eiusdem.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio, anexándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, por consiguiente, se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide
Asimismo, se ORDENA notificar al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones, y se haya evacuado las pruebas de exhibición y experticia, una vez transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de julio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000040.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


MARCO TULIO URIBE GARAY




ATOM/MTUG/ers
Exp. N° AP42-G-2017-000179