EXPEDIENTE 2019-286
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 55.456 y 97.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.763, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA 0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que declaró sin lugar la solicitud s/n de fecha 06 de noviembre de 2018, de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que acordó la declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV1299, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2do) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que declaró sin lugar la solicitud s/n de fecha 06 de noviembre de 2018, de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que acordó la declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV1299, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), destacando que el mencionado instituto está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, destaca que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante decisión Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, declaró el abandono de la aeronave matrícula YV1299, propiedad del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ (Vid folios 30 al 33 del expediente judicial).
Es el caso, que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), dictó la referida decisión de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, y que contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano demandante no ejerció los recursos administrativos correspondientes dentro del lapso legal previsto para ello, quedando dicho acto administrativo definitivamente firme.
En virtud de ello, en fecha 10 de marzo de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), una vez declarado el abandono de la mencionada aeronave, la misma fue remitida a la SUPERINTENDENCIA DE DE BIENES PÚBLICOS (SUDENIP), en cumplimiento a los previsto en el artículo 5 numeral 4 y artículo 51 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Con relación a esto, en fecha 06 de noviembre de 2018, dos (02) años después de los hechos descritos, la representación judicial del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, procedió a interponer ante el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), una “solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta” del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que declaró el abandono de la aeronave matrícula YV1299.
Cabe precisar, que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, se ejerce contra el acto administrativo Nº PRE-58-CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, mediante la cual el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), informó a los apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, que el acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, dictado el 29 de diciembre de 2015, “(…) ya surtió efectos jurídicos, al quedar el mismo definitivamente firme, y verificándose la configuración de la cosa juzgada administrativa (…)”; además que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 34 numeral 14 y 51 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, la aeronave en cuestión pasó a formar parte del patrimonio del Estado.
Vista las consideraciones anteriores, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2019, (Vid folios quince 15 sello húmedo y 50 del expediente judicial).
Por otra parte, se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2015, (Vid folio 30 del presente expediente), fue dictado el acto administrativo principal, Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/1111-15, por el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Ello así, cabe resaltar que en vía jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1, establece un lapso fatal de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la notificación al interesado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima que de las consideraciones que anteceden se desprende en primer lugar que el recurrente en sede administrativa, no ejerció el recurso de reconsideración, pues éste, no consta a los autos; que la denominada solicitud s/n de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE-CJU-1111-15 que declaró el abandono de la aeronave YV1299, de fecha 06 de noviembre de 2018 (Vid folios 40 al 47 del expediente judicial), no está contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, y en segundo lugar que la demanda de nulidad se interpuso contra el acto administrativo Nº PRE-58-CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que informó que el acto administrativo principal, a saber, Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1111-15 del 29 de diciembre de 2015, está definitivamente firme y la verificación de la cosa juzgada administrativa, por consiguiente, dado que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2019, (Vid folios quince 15 y 50 del expediente judicial), ya habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA 0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019;
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000048.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTU/rab
EXP. Nº 2019-286