EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000330

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2019, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado ALFREDO ZULOAGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.291, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NITROX, C.A., identificada en autos, parte demandante, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de pruebas en los siguientes términos

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “MÉRITO FAVORABLE”, indicó que “(…) De conformidad con el principio probatorio de adquisición procesal y/o comunidad de la prueba, así como lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ratificamos las pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo del caso. (…)”

Igualmente, del escrito bajo estudio indicó el promovente que “(…) Ratificamos los documentos que consta como anexos al recurso contencioso administrativo de anulación, los cuales están marcados con la letra ‛D’ a ‛F’; (…)” y forman parte de las actas que integran el presente expediente:

1.1.1. Marcado “D”. Copia de Oficio de notificación número DS-2014/271, de fecha 22 de agosto de 2014, emanado de la Superintendencia que cursa a los folios 109 al 110 de la primera pieza del expediente judicial.
1.1.2. Marcado “E”. Copia de la Resolución número SPPLC/0032-2005, de fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia que cursa a los folios 111 al 168 de la primera pieza del expediente judicial.
1.1.3. Marcado “F”. Copia del oficio número 00127, de fecha 28 de marzo de 2014, emanado de la Superintendencia que cursa a los folios 169 al 171 de la primera pieza del expediente judicial.

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

De allí que, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,

MARCO TULIO URIBE G



En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000041



EL SECRETARIO ACC,

MARCO TULIO URIBE G










ATOM/MTU/feb
Exp. N° AP42-G-2014-000330