EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000330
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2019, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.680, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A. identificada en autos, parte demandante, este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de pruebas en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente es su escrito de pruebas capítulo XI denominado “MÉRITO FAVORABLE”, indicó que “(…) De conformidad con el principio probatorio de adquisición procesal y/o comunidad de la prueba, así como lo establecido en el artículo 429 del CPC (sic) ratificamos las pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo presentadas por AGA en el contexto del procedimiento ante Procopetencia y remitido a esta Corte por la Superintendencia Antimonopolio. En especial las que se detallan a continuación: (…)”.

Copia del soporte fotográfico de los cilindros de AGA modificados por ODC presentada en fecha 11 de abril de 2014, “…y que consta en autos en el expediente administrativo remitido por la Superintendencia Antimonopolio pieza No. 6 folios 1110 a 1013”. Sin embargo, este Juzgado de Sustanciación hace constar que los folios señalados por el promovente en el escrito de pruebas, corresponden a los folios 1010 al 1013 que cursan en la pieza Nº 6 de los antecedentes administrativos, téngase como válida la presente aclaratoria.

Copia certificada de la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 28 de agosto de 2012, que cursa los folios 675 al 701 de la pieza Nº 4 de los antecedentes administrativos.

Copia certificada de la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Aragua de fecha 03 de abril de 2013, que cursa los folios 391 al 416 de la pieza Nº 3 de los antecedentes administrativos.

Resultas de las averiguaciones internas de AGA “... (fueron presentadas en el procedimiento en Procompetencia y constan en autos en el expediente administrativo remitido pieza No. 3 folios 225 a 234)”. Este Juzgado hace constar que las referidas resultas corresponden a la pieza Nº 2 de los antecedentes administrativos, téngase como válida la presente aclaratoria.

Informe del CIPC presentado por AGA en el contexto del procedimiento, que cursa los folios 417 al 419 de la pieza Nº 3 de los antecedentes administrativos.

En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió la prueba documental que a continuación se menciona, considera este Tribunal que la misma es promovida como mérito favorable a los autos, las cuales recaen “(…) Pruebas documentales: de igual modo, de conformidad con el artículo 429 del CPC ratificamos los documentos que constan como anexos al Recurso de Nulidad Interpuesto con particular atención en el siguiente documento: (…)”.

Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2014, identificada como anexo con la letra “F”, que cursa a los folios 119 al 129 de la segunda pieza del expediente judicial.

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

De allí que, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,

MARCO TULIO URIBE G


En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422019000042
EL SECRETARIO ACC,

MARCO TULIO URIBE G





ATOM/MTU/feb
Exp. N° AP42-G-2014-000330