REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2019-000010
PARTE RECURRENTE: LEOMAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.233
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.753.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, escrito original constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, contentivo de Recurso por Abstención o Carencia, conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, suscrito por el ciudadano LEOMAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.233, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.753, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante es sujeto pasivo de una supuesta abstención o carencia en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Juzgados competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, posteriormente, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, las demandas de cualquier naturaleza que tengan por objeto, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponderá a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, en aplicación del juicio de la sentencia supra identificada en dictamen Nº 000579, de fecha 03 de mayo de 2011), señaló:

(…A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre: a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010. b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.”
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, aún cuando el recurrente no solicitó la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que por el contrario, en virtud de considerar lesionados sus derechos de rango constitucional, la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro acordó su reenganche, sin embargo se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso por Abstención o Carencia, conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, contra la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÒN, por considerar contumaz la actitud de la Ciudadana Inspectora del Trabajo en hacer ejecutar la Providencia Administrativa dictada por dicha Institución, en este sentido su decisión se produjo en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que como se señaló anteriormente la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una abstención u omisión de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y declina la misma a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Abstención o Carencia, conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, suscrito por el ciudadano LEOMAR JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.097.233, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN BERMÚDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.753, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón.

Tercero: Ordena remitir mediante oficio el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO

MO/Mc/mprl
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:30 a.m., bajo el Nº 132 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo