REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-O-2019-000004
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOEL JOSÉ UGARTE TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.137.337.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.897.
PARTE ACCIONADA: COMISIÓN ELECTORAL DE LAS ELECCIONES PARA LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCÓN (SUTEDEF) Y TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA SINDICAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado y suscrito por el Ciudadano JOEL JOSÉ UGARTE TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.137.337, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.897, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, contra la COMISIÓN ELECTORAL de las referidas elecciones

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se presenta el accionante en su carácter de Candidato Nominal al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical, encabezando la plancha Nº 11, debidamente inscrita para dicho proceso comicial, por cuanto manifiesta haberse configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, según sus palabras, dicho ente supervisor del proceso eleccionario le impidió el ejercicio de la impugnación en contra de la postulación para el cargo de Secretario General del ciudadano STARLING BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.455, quien, según expresa el accionante, no es trabajador activo de CORPOELEC en el estado Falcón, por haberse dado por terminada la relación laboral que la empresa mantenía con el referido ciudadano, lo cual viola lo preceptuado en el artículo 398, literal C y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los Estatutos del Sindicato, en razón de lo cual procede a intentar la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 21, 26, 27, 49, 62, 63, 65 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 5 parágrafo único y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó entonces el accionante que en fecha 30 de abril de 2019, la Comisión Electoral que conduce el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, dirigió comunicación a la Gerencia de Talento Humano Falcón de la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicitó información del estatus de los precandidatos postulados a ocupar cargos en la Junta Directiva y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical correspondiente al período 2019-2022.

Que, en fecha tres (03) de mayo de 2019, la Jefe de División Estadal de Talento Humano Falcón de CORPOELEC dio respuesta a la comunicación dirigida por la Comisión Electoral, anexando un cuadro en el cual se indica el estatus laboral de los trabajadores señalados en dicha comunicación, en el cual se observa que el ciudadano STARLING BRACHO, supra identificado, postulado al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), “se le dio terminación laboral según punto de cuenta y notificación, mediante la cual se levantó acta en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, posterior a ello el trabajador recibió notificación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2019. En SAP se visualiza DADO DE BAJA”.

Indicó que lo expresado configura una grave irregularidad, ya que el mencionado trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 398 literal C de la LOTTT, podía comparecer a un proceso comicial sindical para ser elegido en algún cargo directivo sindical dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación de la relación de trabajo, pero que, en el presente caso no sólo se le permite al mencionado ciudadano competir en dicha elección, sino que la comisión electoral vulnera su derecho a impugnar la señalada postulación, colocándolo, a su decir, en menoscabo e indefensión para el ejercicio de sus derechos como aspirante al mismo cargo directivo dentro de la estructura de la Organización Sindical, habiéndole cercenado el derecho a interponer los recursos que la normativa electoral venezolana consagra para proceder a la indicada y pertinente impugnación, por no permitírsele el libre acceso a la documentación levantada a los efectos de la sustanciación e instrucción del proceso comicial in comento.

Sustentó su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional o Estadal y también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; supuestos que, según manifiesta, encuadran para recurrir en Amparo la protección de aquellos derechos consagrados en la Constitución Nacional que son irrenunciables, en su condición de recurrente, en protección de sus derechos fundamentales referidos a la tutela efectiva de sus derechos, debido proceso, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, igualdad de las personas ante la Ley, derecho a ser oído y derecho a elegir y ser elegido.

Arguyó que la conducta de la Comisión Electoral, al impedirle ejercitar las debidas acciones de impugnación de un acto que, según expresa, a todas luces reviste irregularidad y configura un vicio dentro del proceso, al permitir que compita en las elecciones un candidato que no reviste el carácter de trabajador de la empresa CORPOELEC y que por consiguiente, no se encuentra afiliado a la Organización Sindical que aspira liderar mediante el sufragio libre de los afiliados a la misma.


Indicó entonces que tal irregularidad hace nulo el proceso eleccionario convocado para que tenga lugar el día diecinueve (19) de julio de 2019, con lo cual, al incumplir de manera inconsulta con el mandato Constitucional, Legal y Convencional de satisfacer el derecho de todo interesado a ejercer los recursos de impugnación correspondientes y poner en tal sentido al alcance de las partes de toda documentación requerida a tal efecto, arroja como resultado un proceso que, de celebrarse, traería un resultado lesivo a sus derechos fundamentales como aspirante al cargo.

Señaló que lo alegado infringió aquello que de manera por demás palmaria e inobjetable indica lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49, 62, 63, 65 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado el criterio de que el Recurso de Amparo es procedente cuando a conducta agraviante infringe un principio de la conciencia jurídica o situaciones de hecho que vayan contra la irrenunciabilidad de los derechos de las personas o cuando por cualquier causa infrinjan la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Que por los razonamientos anteriormente expuestos, acude a esta Instancia Judicial para ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Solicitud de Suspensión inmediata del Acto Comicial para elegir la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SETEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, y se ordene la reposición del proceso de elecciones al estado en que se garantice el ejercicio de las acciones tendentes a impugnar el acto de postulación del ciudadano STARLING BRACHO, supra identificado, todo con el propósito de proteger y amparar sus derechos y garantías Constitucionales, y en tal sentido, se ordene a la Comisión Electoral que conduce el proceso comicial ya identicazo, proceda de inmediato a suspender cautelarmente la celebración de las elecciones pautadas para el día diecinueve (19) de julio de 2019 en la sede de la Empresa CORPOELEC, y de esa forma detener los efectos de dicho proceso electoral.

Finalmente solicitó la condenatoria en costas con la respectiva indexación por corrección monetaria e indicó como monto de la cuantía de la presente acción la cantidad de cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada referente a la suspensión del proceso de elección, toda vez que, tal como lo manifestó el accionante de autos, se mantiene en plena vigencia la postulación del ciudadano STARLING BRACHO supra identificado, al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical y que, no fue aceptada la impugnación realizada por el accionante en relación a tal postulación, por cuanto el referido ciudadano no es personal activo de la Corporación a la cual se encuentra afiliado el ya identificado Sindicato.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías Constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza Constitucional, puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En los casos de la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente de autos, tal y como se señaló ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Visto el criterio anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que el accionante, solicitó la Suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, toda vez que, tal como lo manifestó el accionante de autos, se mantiene en plena vigencia la postulación del ciudadano STARLING BRACHO supra identificado, al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical y que, no fue aceptada la impugnación realizada por el accionante en relación a tal postulación, por cuanto el referido ciudadano no es personal activo de la Corporación a la cual se encuentra afiliado el ya identificado Sindicato.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

• Copia simple de comunicación de fecha treinta (30) de abril de 2019, suscrita por miembros de la Comisión Electoral, dirigida a la ciudadana GEORGINA VILLAVICENCIO en su condición de Gerente de Talento Humano Falcón, mediante la cual se le solicitó información del status de los precandidatos postulados a ocupar cargos en la Junta Directiva y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical para el período 2019-2022. (Folio cuatro (04) del expediente judicial).
• Copia simple de Acta de Cierre de Postulaciones de los Candidatos a las Elecciones para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF). (Folio cinco (05) del expediente judicial).
• Copia simple del Oficio Nº GTH-05-2019, de fecha tres (03) de mayo de 2019, suscrito por la ciudadana GEORGINA VILLAVICENCIO en su condición de Gerente de Talento Humano Falcón, mediante el cual da respuesta a la solicitud de información de fecha treinta (30) de abril de 2019. (Folio ocho (08) del expediente judicial).
• Copia simple de cuadro contentivo del status de los candidatos postulados a las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF). (Folio nueve (09) del expediente judicial).
• Copia simple de acta de notificación de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, donde se deja constancia la culminación de la relación de trabajo del ciudadano STARLING BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.455. (Folio diez (10) del expediente judicial).
• Copia simple de punto de cuenta Nº PCP-TTHH-0193 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, donde consta la aprobación por parte de la Presidencia de CORPOELEC, de la terminación de la relación de trabajo entre tal entidad y el ciudadano STARLING BRACHO supra identificado (Folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente judicial.
• Copia simple de oficio Nº TTHH-2170-2019, sin recibir, dirigido al ciudadano STARLING BRACHO supra identificado, suscrito por el Gerente General de Talento Humano de CORPOELEC, mediante el cual se le notifica de la decisión de dar por terminada su relación laboral con la Institución. (Folio catorce (14) del expediente judicial).

Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe riesgo que durante la tramitación del presente juicio por Amparo Constitucional podría ejecutarse la celebración de las elecciones a que se ha hecho referencia, ya que las mismas se encuentran fijadas para la fecha diecinueve (19) de julio de 2019, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por el accionante. Así se decide.

Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para esta Juzgadora, tal y como se indicó anteriormente que de ejecutarse la celebración de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), objeto del presente litigio en la fecha antes indicada se podrían generar daños irreparables a una de las partes, por consiguiente se refuerza la convicción de quien aquí decide, que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el accionante, razón por la cual estima cumplido el tercero de los requisitos.

Así las cosas visto el fundado temor de que quede ilusorio el fallo que decida el fondo de la presente controversia sin que ello implique analizar o emitir pronunciamiento sobre la decisión final, y el posible gravamen irreparable que pueda causarse al accionante de autos si se llevare a cabo la celebración de las referidas elecciones, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, vista la inmediatez del recurso y por cuanto se encuentra próxima la celebración de las elecciones, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Fundamental, y hasta tanto se verifique la validez de la postulación del ciudadano STARLING BRACHO supra identificado, como candidato a la Junta Directiva del referido Sindicato, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la medida solicitada, y en consecuencia se ordena SUSPENDER PROVISIONALMENTE las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), fijadas para el diecinueve (19) de julio de 2019. El presente mandamiento de protección cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena SUSPENDER PROVISIONALMENTE las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), fijadas para el diecinueve (19) de julio de 2019, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a los ciudadanos Comisión Electoral que conduce el Proceso de las Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Pública con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, así como al Ciudadano ESTARLING BRACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO

MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 130 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo