REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-O-2019-000004
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOEL JOSÉ UGARTE TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.137.337.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.897.
PARTE ACCIONADA: COMISIÓN ELECTORAL DE LAS ELECCIONES PARA LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCÓN (SUTEDEF) Y TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA SINDICAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado y suscrito por el Ciudadano JOEL JOSÉ UGARTE TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.137.337, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARRUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.897, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, contra la COMISIÓN ELECTORAL de las referidas elecciones.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se presenta el accionante en su carácter de Candidato Nominal al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical, encabezando la plancha Nº 11, debidamente inscrita para dicho proceso comicial, por cuanto manifiesta haberse configurado una vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, según sus palabras, dicho ente supervisor del proceso eleccionario le impidió el ejercicio de la impugnación en contra de la postulación para el cargo de Secretario General del ciudadano STARLING BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.455, quien, según expresa el accionante, no es trabajador activo de CORPOELEC en el estado Falcón, por haberse dado por terminada la relación laboral que la empresa mantenía con el referido ciudadano, lo cual viola lo preceptuado en el artículo 398, literal C y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los Estatutos del Sindicato, en razón de lo cual procede a intentar la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 21, 26, 27, 49, 62, 63, 65 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 5 parágrafo único y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegó entonces el accionante que en fecha 30 de abril de 2019, la Comisión Electoral que conduce el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, dirigió comunicación a la Gerencia de Talento Humano Falcón de la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicitó información del estatus de los precandidatos postulados a ocupar cargos en la Junta Directiva y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical correspondiente al período 2019-2022.

Que, en fecha tres (03) de mayo de 2019, la Jefe de División Estadal de Talento Humano Falcón de CORPOELEC dio respuesta a la comunicación dirigida por la Comisión Electoral, anexando un cuadro en el cual se indica el estatus laboral de los trabajadores señalados en dicha comunicación, en el cual se observa que el ciudadano STARLING BRACHO, supra identificado, postulado al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF), “se le dio terminación laboral según punto de cuenta y notificación, mediante la cual se levantó acta en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, posterior a ello el trabajador recibió notificación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2019. En SAP se visualiza DADO DE BAJA”.

Indicó que lo expresado configura una grave irregularidad, ya que el mencionado trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 398 literal C de la LOTTT, podía comparecer a un proceso comicial sindical para ser elegido en algún cargo directivo sindical dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación de la relación de trabajo, pero que, en el presente caso no sólo se le permite al mencionado ciudadano competir en dicha elección, sino que la comisión electoral vulnera su derecho a impugnar la señalada postulación, colocándolo, a su decir, en menoscabo e indefensión para el ejercicio de sus derechos como aspirante al mismo cargo directivo dentro de la estructura de la Organización Sindical, habiéndole cercenado el derecho a interponer los recursos que la normativa electoral venezolana consagra para proceder a la indicada y pertinente impugnación, por no permitírsele el libre acceso a la documentación levantada a los efectos de la sustanciación e instrucción del proceso comicial in comento.

Sustentó su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional o Estadal y también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; supuestos que, según manifiesta, encuadran para recurrir en Amparo la protección de aquellos derechos consagrados en la Constitución Nacional que son irrenunciables, en su condición de recurrente, en protección de sus derechos fundamentales referidos a la tutela efectiva de sus derechos, debido proceso, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, igualdad de las personas ante la Ley, derecho a ser oído y derecho a elegir y ser elegido.

Arguyó que la conducta de la Comisión Electoral, al impedirle ejercitar las debidas acciones de impugnación de un acto que, según expresa, a todas luces reviste irregularidad y configura un vicio dentro del proceso, al permitir que compita en las elecciones un candidato que no reviste el carácter de trabajador de la empresa CORPOELEC y que por consiguiente, no se encuentra afiliado a la Organización Sindical que aspira liderar mediante el sufragio libre de los afiliados a la misma.

Indicó entonces que tal irregularidad hace nulo el proceso eleccionario convocado para que tenga lugar el día diecinueve (19) de julio de 2019, con lo cual, al incumplir de manera inconsulta con el mandato Constitucional, Legal y Convencional de satisfacer el derecho de todo interesado a ejercer los recursos de impugnación correspondientes y poner en tal sentido al alcance de las partes de toda documentación requerida a tal efecto, arroja como resultado un proceso que, de celebrarse, traería un resultado lesivo a sus derechos fundamentales como aspirante al cargo.

Señaló que lo alegado infringió aquello que de manera por demás palmaria e inobjetable indica lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49, 62, 63, 65 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado el criterio de que el Recurso de Amparo es procedente cuando a conducta agraviante infringe un principio de la conciencia jurídica o situaciones de hecho que vayan contra la irrenunciabilidad de los derechos de las personas o cuando por cualquier causa infrinjan la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Que por los razonamientos anteriormente expuestos, acude a esta Instancia Judicial para ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Solicitud de Suspensión inmediata del Acto Comicial para elegir la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SETEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, y se ordene la reposición del proceso de elecciones al estado en que se garantice el ejercicio de las acciones tendentes a impugnar el acto de postulación del ciudadano STARLING BRACHO, supra identificado, todo con el propósito de proteger y amparar sus derechos y garantías Constitucionales, y en tal sentido, se ordene a la Comisión Electoral que conduce el proceso comicial ya identicazo, proceda de inmediato a suspender cautelarmente la celebración de las elecciones pautadas para el día diecinueve (19) de julio de 2019 en la sede de la Empresa CORPOELEC, y de esa forma detener los efectos de dicho proceso electoral.

Finalmente solicitó la condenatoria en costas con la respectiva indexación por corrección monetaria e indicó como monto de la cuantía de la presente acción la cantidad de cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, siendo que la competencia es de eminente Orden Público y puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, esta Juzgadora a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, observa que en el caso de autos se pretende la suspensión de la celebración de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, convocadas para el día diecinueve (19) de julio de 2019 y la reposición del proceso de elecciones al estado en que se garantice el ejercicio de las acciones tendentes a impugnar el acto de postulación del ciudadano STARLING BRACHO, supra identificado al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corregida por material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; la cual en su artículo 27 numeral 2do establece lo siguiente:

“(…) Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.(…)”

En este mismo orden de ideas, se observa que dicha normativa, ya se encontraba siendo aplicada bajo los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia N°131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”), donde se interpreta el sistema competencial en materia contencioso electoral; así como las competencias de esa Sala Electoral, en ese ámbito, y en el cual se establece lo siguiente;

“(…)Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial
.
En fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

En ese orden de ideas, la Sala ratificó su competencia para conocer: ‘2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, y contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008.

En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida por una parte contra un acto de efectos generales dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; y además contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008, atendiendo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

De allí se deriva que nos encontramos ante dos actos de evidente naturaleza electoral, ya que el objeto del primero es regular un proceso electoral de autoridades universitarias, y el segundo se refiere a la escogencia misma de esas autoridades.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.”. (…)”

Ello así, realizadas tales consideraciones, observa esta Instancia Judicial en el caso en concreto, que se interpuso ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Acción de Amparo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del Proceso de Elecciones contra la Comisión Electoral que conduce el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SUTEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical; lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

Por otra parte, no puede dejar de observar esta Juzgadora que, tal como se ha señalado precedentemente, la presente acción de Amparo, fue interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del proceso de elección, toda vez que, tal como lo manifestó el accionante de autos, se mantiene en plena vigencia la postulación del ciudadano STARLING BRACHO supra identificado, al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical, y que, no fue aceptada la impugnación realizada por el accionante en relación a tal postulación, por cuanto el referido ciudadano no es personal activo de la Corporación a la cual se encuentra afiliado el ya identificado Sindicato.

Por lo tanto, resulta notorio para este Juzgado Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso por tratarse de una pretensión que se encuentra relacionada con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”). Y en consecuencia DECLINA la misma, en la Jurisdicción Contencioso Electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

Así las cosas, aun cuando se ha declarado la incompetencia por la materia de esta Instancia Judicial para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, no es menos cierto que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes cautelares. Al respecto la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos Constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. En razón de ello y vista la cercanía del proceso eleccionario, quien suscribe en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 acordó provisionalmente la suspensión del proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del estado Falcón (SETEDEF) y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes involucradas en el mismo, dando de esta manera cumplimiento a los principios Constitucionales, concluyendo en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías Constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza Constitucional.

Al respecto de lo anterior, conviene señalar criterio sostenido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la posibilidad de acordar una medida cautelar aun cuando no sea competente con la finalidad de proteger el bien jurídico tutelado para luego declinar la competencia al tribunal respectivo y someter a que el tribunal competente la revoque o la confirme. En este sentido podemos señalar sendas sentencias, la primera de 1 de febrero de 2000, caso: José Ángel Rodríguez, en la cual la Corte sin ser competente para ello admite la pretensión de amparo constitucional y “...en directa aplicación de los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 585 y 588 , parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” acordó medida cautelar innominada por medio de la cual se prohíbe la ejecución de la orden de arresto impugnada por el actor, declinando posteriormente su al tribunal competente para que conociere la causa principal. Criterio sobre el mismo punto, de más reciente data, sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2002.
Este criterio finalmente ha sido adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre de dos mil uno caso TIM INTERNATIONAL B.V., domiciliada en la ciudad de Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este caso se estableció además el poder cautelar por un Juez incompetente y la posibilidad de luego declinar; poder que tiene todo Juez y más aún el Contencioso. En su dispositiva la referida Sala estableció:
“(…) Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se ORDENA sean pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente acción.

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8. (Destacado Propio).

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la Declinatoria de Competencia emitida por esta Instancia Judicial, se ordena la remisión del expediente en original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso legal, quedando a criterio de nuestro máximo ente el mantenimiento o revocatoria de la Cautelar acordada hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso por tratarse de una pretensión que se encuentra relacionada con el ámbito electoral.

SEGUNDO: DECLINA la misma, en la Jurisdicción Contencioso Electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

TERCER: Se ORDENA la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal.

CUARTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar acordada hasta tanto nuestro máximo ente decida sobre el mantenimiento o revocatoria de la misma.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:30 a.m., bajo el Nº 133 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo