REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2019-000006
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.800.865.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALÍ MANUEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.042.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.865, asistido por el abogado ALÍ MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 152.042, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso. En tal sentido observa, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por la querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno este Juzgador señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez Contencioso-Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez, necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por el querellante denunciando violaciones de rango constitucional por considerar que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal en virtud de tener dos (02) hijos menores de edad;

En primer término, respecto al fumus boni iuris, se observa que en el caso de autos la parte querellante como se indicó supra alegó la violación a los derechos de protección a la familia, por lo cual consignó Actas de Nacimiento, Nº 2504 y Nº 1376 de fechas once (11) de octubre de 2016 y veintiuno (21) de diciembre de 2004, de las cuales se desprende el nacimiento de sus hijos en fechas seis (06) de septiembre de 2016 y tres (03) de noviembre de 2004, respectivamente.
En relación al periculum in mora, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:

A. Copias de Registros de Nacimiento Actas Nº 2504 y Nº 1376 de fechas once (11) de octubre de 2016 y veintiuno (21) de diciembre de 2004, de las cuales se desprende el nacimiento de sus hijos, suscritas por las ciudadanas ABG. ADRIANNY ACOSTA y LCDA. YOKASTA LUGO, en su condición de Registrador as Civiles del municipio Miranda del estado Falcón, mediante las cuales se hace constar que en fechas seis (06) de septiembre de 2016 y tres (03) de noviembre de 2004, respectivamente, nacieron los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En dichos instrumentos se indica que son hijos del ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-11.800.865, y de la ciudadana ARIANYELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.054, en el caso de la primera; y de la ciudadana DEYANIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 12.732.454, en el caso de la segunda. Folios diez (10) y once (11) del expediente que conforma la presente causa.

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, paternidad y familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derechos del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, aún cuando el querellante de autos acompañó las documentales necesarias para constatar el nacimiento de ambos niños, no es menos cierto que de un simple cálculo aritmético realizado, se pudo constatar que en el presente caso el ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA ya no goza de la inamovilidad a la cual alude por la protección que le otorga el fuero paternal, por cuanto ya transcurrieron los dos (02) años posteriores desde la concepción de su ultimo hijo que otorga la norma para tal fin, ya que, el niño nacido en fecha tres (03) de noviembre de 2004, a la presente fecha cuenta con catorce (14) años de edad, y el niño nacido en fecha seis (06) de septiembre de 2016, cuenta con dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de edad; razón por la cual esta Juzgadora, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada y así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.865, asistido por el abogado ALÍ MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 152.042, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por la querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN.

Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Superior La Secretaria

Abg. Migglenis Ortiz Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:45 a.m., bajo el Nº 127 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo