EXPEDIENTE AP42-G-2017-000171
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3398, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado Francesco Salerno M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA, C.A., contra el Acto Administrativo N° OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 7 de diciembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2017-0974, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… 1.- La COMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado judicial de la sociedad mercantil ‘TINTORERÍA MODERNA C.A.’ contra el acto administrativo de efectos particulares dictado bajo la denominación de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. …” (Negrillas y mayúsculas del Original).
En fecha 4 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia mediante auto que, notificada como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe su curso de Ley.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de secretaría que recibió el presente expediente, signado con la nomenclatura AP42-G-2017-000171. Asimismo, dejó constancia que al día siguiente a esta fecha inició el lapso de tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, se solicitó a la parte actora manifestara en un plazo de 10 días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, su interés en darle continuidad al proceso. Asimismo, se ORDENÓ comisionar al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practique la referida notificación, a tal fin se le concedió cinco (5) días continuos como término de la distancia.
En fecha 9 de enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, ciudadano Mario Longa, dejó constancia en autos que se remitió comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, la cual fue recibida en fecha 18 de diciembre de 2018, por el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la valija oficial.
En fecha 22 de mayo de 2019, este Juzgado de Sustanciación, dejó constancia por medio de nota de secretaría, que se agregó a los autos el oficio N° 19-46, emanado del ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, librada en fecha 12 de diciembre de 2018.
Ahora bien, una vez realizado el estudio detallado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3398, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado Francesco Salerno M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA, C.A., contra el Acto Administrativo N° OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente se puede observar que, en fecha 14 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora manifestará su interés en la presente causa. Asimismo, ordenó realizar la respectiva notificación a la parte Supra mencionada, a los fines que se cumpla lo ordenado.
Ahora bien, se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practique la referida notificación, mediante Boleta librada por este Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual se concedió el término de diez (10) días despacho a partir de la publicación de la misma, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia. Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que venció con creces el plazo otorgado a través de auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de noviembre de 2018.
Ante esta circunstancia, considera este Juzgado necesario traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa ºN° 00075, de fecha 23 de enero de 2003, en la cual estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión (esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada). Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00099 del 29 de enero de 2014).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según su decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso Sub-Iudice, se puede observar, que al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la sentencia antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, y
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS.
EXP. Nº AP42-G-2017-000171
MAC/Rost/Gr/ham
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