REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2019
208° y 160°

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad, interpuesta por la Abogada María Soledad Noya Vicente, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.594, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DCNS, contra LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Igualmente, solicitó la acumulación de autos por Litis Consorcio Activo, de las Trece (13) Demandas que cursan en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código del Procedimiento Civil, relacionada a la marca NAVAL GROUP, signadas con los números de solicitudes 2017-016801, 2017-019803, 2017-016804, 2017-016805, 2017-016806, 2017-016807, 2017-016808, 2017-016809, 2017-016810, 2017-0168-11, 2017- 016812, 2017-016813 y 2017-016814, contentiva en los expedientes con las nomenclaturas de este Tribunal Nros° 2019-15, 2019-18; 2019-20; 2019-22; 2019-23 y 2019-24, así como las nomenclaturas Nrosº AB42-G-2019-1, AB42-G-2019-2, AB42-G-2019-3, AB42-G-2019-4, AB42-G-2019-5, AB42-G-2019-6, AB42-G-2019-7 correspondientes al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Marzo de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 10 de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión en expediente 2019-15 mediante la cual ESTIMO la acumulación de los expedientes que guardan relación con la Sociedad de Comercio DCNS.

-DE LA ACUMULACIÓN-

En fecha 17 de enero de 2019, la representación Judicial de la Sociedad de Comercio DCNS, solicitó la acumulación de las Trece (13) Demandas, que cursan en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código del Procedimiento Civil, relacionada a la marca NAVAL GROUP, signadas con los números de solicitudes 2017-016801, 2017-019803, 2017-016804, 2017-016805, 2017-016806, 2017-016807, 2017-016808, 2017-016809, 2017-016810, 2017-0168-11, 2017- 016812, 2017-016813 y 2017-016814, contentiva en los expedientes con las nomenclaturas de este Tribunal N° 2019-18; 2019-20; 2019-22; 2019-23 y 2019-24, así como las nomenclaturas Nº AB42-G-2019-1, AB42-G-2019-2, AB42-G-2019-3, AB42-G-2019-4, AB42-G-2019-5, AB42-G-2019-6, AB42-G-2019-7 correspondientes al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demandas ejercidas contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Ante tal solicitud, debe este Juzgado Sustanciador realizar consideraciones en cuanto a la figura de la acumulación la cual, obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudiere resultar contradictoria en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007 la cual establece:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”.
Igualmente estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 52 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente. (…) ”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la celeridad Procesal, ESTIMA la acumulación de la presente causa al expediente 2019-15 y se ORDENA remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS








Exp. Nros. 2019-23
MAC/Gr/rsp