EXPEDIENTE N° 2019-257
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MIRIAM ASBLEIDA VERA y MAIRENE YOSELIN SOSA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.820.806 y V- 19.760.010, respectivamente, contra el contrato de venta de fecha 22 de octubre de 2018, celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y el Consorcio Semillero Nacional C.A (CONSENACA), y subsidiariamente contra las Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico identificadas con los Nros 32 y 33 de fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de junio de 2018; respectivamente, en la cual se desafectó para la venta señalada anteriormente una parcela de terreno municipal.
En fecha 10 de julio de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2019, por múltiples ocupaciones este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento sobre la admisión del presente expediente y dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe destacarse que aun cuando en el asunto de autos el objeto de la pretensión es la nulidad del contrato de venta, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el Consorcio Semillero Nacional C.A (CONSENACA), y subsidiariamente contra las Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico identificadas con los Nros 32 y 33; respectivamente, en la cual se desafectó para la venta señalada anteriormente una parcela de terreno municipal., por lo que la competencia correspondería en principio, a la jurisdicción civil ordinaria, no obstante, este Órgano Sustanciador observa, que una de las partes es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En este sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena en sentencia N° 75 publicada en fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Jesús A. Piñerúa de Lima), se pronunció sobre la competencia para conocer casos como el de autos, en los cuales se encuentra involucrado un sujeto de derecho público, señalando lo siguiente:
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos registrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde [a la jurisdicción contencioso administrativa.]
…omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“(…) se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…” (…).
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, [es la jurisdicción contencioso administrativa] (resaltados y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
En virtud al criterio anteriormente expuesto y dado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, con el carácter indicado supra, es sujeto procesal involucrado en la relación jurídica bajo análisis, este Tribunal considera que la demanda de nulidad del contrato de venta y subsidiariamente de las Actas de Sesiones Ordinarias plenamente identificadas, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Siendo ello así, que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el contrato de venta de fecha 22 de octubre de 2018, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y el Consorcio Semillero Nacional C.A (CONSENACA), y subsidiariamente contra las Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico identificadas con los Nros 32 y 33 de fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de junio de 2018; respectivamente, en la cual se desafectó para la venta señalada anteriormente una parcela de terreno municipal, y visto que, la referida autoridad no es la descrita en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, es menester por este Órgano
acotar que las demandas de nulidad constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales de los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública. Asimismo, las demandas de contenido patrimonial trata el medio de impugnación mediante las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante pretende la nulidad del contrato de venta, así como la nulidad de las Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; plenamente identificadas, siendo el procedimiento a seguir el contentivo a las demandas de nulidad prevista en el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgador considera que el procedimiento idóneo para tramitar la presente demanda, es el establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, dada la complejidad del asunto y los derechos e intereses que están en juego. Así se establece.
Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley ut supra en tal sentido se observa, que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo en virtud que la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato de venta; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta por el Abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MIRIAM ASBLEIDA VERA y MAIRENE YOSELIN SOSA VERA, contra el contrato de venta de fecha 22 de octubre de 2018, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y el Consorcio Semillero Nacional C.A (CONSENACA), y subsidiariamente contra las Actas de Sesiones Ordinarias del Cuerpo Edilicio del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico identificadas con los Nros 32 y 33 de fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de junio de 2018; respectivamente, en la cual se desafectó para la venta señalada anteriormente una parcela de terreno municipal.
Se ORDENA la notificación mediante boleta y oficios a las ciudadanas MIRIAM ASBLEIDA VERA y MAIRENE YOSELIN SOSA VERA en su carácter de parte demandante en la presente causa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena CITAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO en su calidad de parte demandada y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO .
Por otro lado, se ORDENA la boleta de citación a la Sociedad de Comercio CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL C.A., (CONSENACA), en la siguiente dirección: Carretera Nacional, Vía al Sombrero, Zona Industrial el Ique. Calabozo, estado Guárico.
Ahora bien visto que la parte demandante, y los demandados se encuentran domiciliados en el estado Aragua y Guárico, respectivamente se comisionan a los ciudadanos: JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que practique las referidas notificaciones, a tal fin se les concede (2) y (5) días continuos, respectivamente concedidos como términos de las distancias.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación dirigida al Procurador General de la República, SE INSTA a la parte demandante que deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los cuarenta y cinco días (45) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa;
2.- ADMITE la presente demanda;
3.- ORDENA notificar mediante boleta y oficios a las ciudadanas MIRIAM ASBLEIDA VERA y MAIRENE YOSELIN SOSA VERA en su carácter de parte demandante en la presente causa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- CÍTESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO en su carácter de parte demandada y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO;
5.- ORDENA librar boleta de citación a la Sociedad de comercio Consorcio Semillero Nacional C.A., (CONSENACA),
6.- COMISIONA amplia y suficientemente a los ciudadanos JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que practiquen las notificaciones a la parte demandante, demandada y a los terceros interesados;
7.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos;
8.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/ROST/GR/maf
EXP. N° 2019-257
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