EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000002

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2019, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la Abogada Ariana Joseline Arias Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.685, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y en virtud de que la parte demandante no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por la Abogada antes señalada, expuso lo siguiente: “…invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (…) En efecto, la Resolución Recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas certificadas que integran el expediente administrativo que hoy promovemos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), constató dentro del ejercicio operativo de Banesco Banco Universal, C.A. que las Transacciones efectuadas a través de la banca virtual, se incrementaron los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo derivados de los Servicios Financieros prestados a través de dicho canal, (…) Dentro de los medios probatorios ofrecidos por esta representación judicial remitimos copia certificadas del expediente administrativo contentivo de la Medida Administrativa de Intervención Especial acordada por el Ejecutivo Nacional y Formalizada por este Ente Regulador constante de Quinientos Trece Folios Útiles (513) que son copia fiel y exacta del original que reposa en este Organismo…”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la referida Superintendencia anteriormente identificada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que en relación a la promoción del Expediente administrativo, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

Igualmente este Juzgado de Sustanciación hace la salvedad que el expediente administrativo al que la parte hace alusión no consta en las actas procesales que conforman la presente demanda.

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este Juzgador observa que promovió y evacuó el siguiente documento: “anexamos copia de la gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.431, de fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual se publicó la Resolución N° 009.19, de fecha 26 de febrero de 2019, en la cual se resuelve levantar a partir del 28 de febrero de 2019 la medida administrativa de intervención especial dictada a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contenida en la Resolución N° 031.19 de fecha 4 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.392 del 8 de mayo de 2018, cuya última prórroga fue acordada por ciento veinte (120) días continuos, a través de la Resolución N° 082.18 del 1 de noviembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.516 del 2 noviembre de 2018…“´A-1 (Vid. folios Nros 436 al 439).

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.

En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que la prueba promovida y aportada por la parte al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre la prueba promovida por la parte y los hechos por ella alegada, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que la prueba documental promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandanda son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido se remite el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los (31) días del mes de julio de 2019. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.
MAC/ ROST /GRM/dvt.
Exp. Nº AB41-G-2018-000002