PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000166
PARTES: NELSON JOSÉ HERRERA BLANCO y
YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de julio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NELSON JOSÉ HERRERA BLANCO y YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.238.197 y V-19.185.834 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio María Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 225.286; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: " Urbanización Juan Pablo II, manzana MP 5, casa Nº 17, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa”, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “A”, artículo 351 parágrafo primero, artículo 358, artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 340 ordinales uno, dos, cinco y seis, y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de julio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 04 de julio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (05/07/2007).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos NELSON JOSÉ HERRERA BLANCO y YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL, ambos plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, a quien se le escuchó la opinión, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 90, folio 94, tomo 1, del año 2005; durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad; alegaron, que luego de contraer matrimonio civil, comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hasta que en el mes de agosto del año 2012, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL, debidamente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen abierto para la convivencia familiar con su hija, por lo que podrá reunirse con ella cada vez que sea necesario, oportuno y conveniente para ambos, tomando en cuenta sus necesidades y no se vulnere y perjudique el desarrollo emocional y su tranquilidad, y de previo acuerdo con la madre; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 50.000,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidad que será entregada a la madre los primero días de cada mes por adelantado. En relación al pago del colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicinas de la adolescente en cuestión, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales a; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes sujetos a partición. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos NELSON JOSÉ HERRERA BLANCO y YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes NELSON JOSÉ HERRERA BLANCO y YUSLEIDY DEL CARMEN LOYO MAMBEL, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2005, según consta en acta de matrimonio Nº 90, folio 94, tomo 1, del año 2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (05/07/2007).; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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