PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000168
PARTES: DONAL ORDELIS AGUIN LOAIZA y
DIGNA AZUAJE BETANCURT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de julio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DONAL ORDELIS AGUIN LOAIZA y DIGNA AZUAJE BETANCURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.814.682 y V-21.160.730 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Caserío Morrones, calle principal, casa s/n, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado portuguesa, y la segunda en el Barrio Nueva Jerusalén, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada de libre ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.199; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: " Barrio Nueva Jerusalén, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “A”, artículo 351 parágrafo primero, artículo 358, artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 340 ordinales uno, dos, cinco y seis, y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de julio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 04 de julio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 DE JULIO DE 2019, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y cinco (05) años de edad, nacidos el (07/01/2012) y (15/03/2014) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos DONAL ORDELIS AGUIN LOAIZA y DIGNA AZUAJE BETANCURT, ambos plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, a quien se le escuchó la opinión, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones, del municipio Guanarito, estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 03, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, nacidos el día 07 de enero de 2012 y el 15 marzo de 2014 respectivamente; alegaron, que luego de contraer matrimonio civil, comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hasta que en el 01 de abril del año 2014 decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por la progenitora, ciudadana DIGNA AZUAJE BETANCURT, debidamente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los niños seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse éstos por cualquier medio de contacto. También el padre podrá sacar a sus hijos de su domicilio familiar con autorización de la madre, e igualmente podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades, previo acuerdo con la madre y tomando en cuenta la opinión de sus hijos y su interés su superior; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 20.000,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del referido ciudadano y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre velará por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos DONAL ORDELIS AGUIN LOAIZA y DIGNA AZUAJE BETANCURT, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes DONAL ORDELIS AGUIN LOAIZA y DIGNA AZUAJE BETANCURT, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2011, según consta en acta de matrimonio Nº 03; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y cinco (05) años de edad, nacidos el (07/01/2012) y (15/03/2014) respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del municipio Guanarito estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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