REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de julio de 2019.
Años: 209º y 160º.-
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal, advierte que la presente litis, trata de una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704; en contra de los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ; en consecuencia, este Tribunal observa:
Que cursante al folio doscientos ochenta (280) al ochenta y nueve (289), este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, dictó sentencia número 1190, que resolvió las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, mediante la cual se declaró:
omissis
…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-1.116.257. Contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del tribunal por la materia, en el juicio que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra y contra de los ciudadanos EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números v-17.363.145 y v-15.213.089, el ciudadano OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072.-
SEGUNDO: En consecuencia el conocimiento de la presente acción corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo…
En consecuencia, y al folio doscientos noventa y uno (291), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, cursa diligencia de los ciudadanos EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, mediante la cual interponen el recurso de regulación de la competencia, contra la decisión dictada. Por ende, en fecha seis (06) de diciembre de 2018, riela al folio doscientos noventa y tres (293), este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló:
Omissis
Visto el recurso de regulación interpuesto por los ciudadanos, ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257; contra la decisión emitida por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, inserta a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y nueve (289); en consecuencia, remítase copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se insta a la parte apelante a que consigne los emolumentos necesarios, para remitir dichas copias.
En seguimiento a la actividad expuesta, es conveniente señalar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto de la competencia por la materia, se considera oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0144, de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente Nº 00-0056:
“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran que se consideran de orden público son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”
En este mismo orden, es importante mencionar sentencia Nº 0180 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Febrero de 2004, expediente Nº 01-0998:
“…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su Art. 69, así como la vigente en su Art.49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (…) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el Art. 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el Art.14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía es una de las claves de la convivencia social y por ello fluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”
Así advierte este Juzgador, que la parte recurrente no ha producido los fotostatos necesarios para la remisión de dicho recurso al Juzgado del Alzada, a los fines de su pronunciamiento. Por otra parte, se advierte, que habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde la celebración de la audiencia de pruebas; acto procesal en el cual se dicta la sentencia de mérito en el procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y los derechos y garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundándose en la concepción instrumental del procedimiento ordinario agrario reflejada en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la necesidad de SUSPENDER el presente juicio hasta tanto no se resuelva la regulación de la competencia ejercida. A tal efecto, por instrumentalidad del proceso y economía procesal, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto no se ha resuelto la regulación de la competencia se SUSPENDE el presente proceso de conformidad 71 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072; en contra de los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en aras de privilegiar una justicia, gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.-
Publíquese, líbrese oficio y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00283-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
OFICIO Nº _____-19.-
Ciudadano:
Abg. Rafael Ramírez Medina.
Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Su Despacho.-
Por medio del presente me dirijo a usted, a fin de remitirle, anexo al presente oficio, Expediente Nº 00283-A-17, por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072; en contra de los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089; constante de dos (02) pieza principales, la primera con una foliatura de trescientos veintisiete (327) folios utilizados, la segunda con ciento sesenta y seis (166) folios utilizados, un (01) cuaderno de medidas, con una foliatura de ciento sesenta y seis (166)folios utilizados y un (01) cuaderno de fraude procesal de cincuenta y tres (53) folios utilizados; en virtud del recurso de la competencia propuesta por la parte demandada.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Dios y federación,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Juez Provisorio.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00283-A-17.-