REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; quince (15) de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
Vista la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano, FRANKLIN ALIRIO RODRIGUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.137.363; en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20008504, inscrita por ante el Juzgado del Distrito Capital de la ciudad de Caracas , bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 26-01-1995 y una última acta registrada por ante la Oficina Cuarta de Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el Nº71, Tomo 65-A, de fecha 27 de junio de 2008, representada por el ciudadano David Rodríguez en su condición de Gerente de Producción, sin más datos que acrediten en autos; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, según oficio Nº 348/2017, sobre TRANSPORTE F. RODRIGUEZ, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto su documento constitutivo estatuario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 179, Tomo 59-B.
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, en virtud de lo anterior, éste Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la demanda, sin que el ciudadano, FRANKLIN ALIRIO RODRIGUEZ CÁCERES, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por éste Tribunal, que el ciudadano, FRANKLIN ALIRIO RODRIGUEZ CÁCERES, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, el ciudadano, FRANKLIN ALIRIO RODRIGUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.137.363; en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20008504, inscrita por ante el Juzgado del Distrito Capital de la ciudad de Caracas , bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 26-01-1995 y una última acta registrada por ante la Oficina Cuarta de Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el Nº71, Tomo 65-A, de fecha 27 de junio de 2008, representada por el ciudadano David Rodríguez en su condición de Gerente de Producción, sin más datos que acrediten en autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº 00311-A-18.-
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