REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO ACCIDENTAL INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, quince (15) de julio de 2019.
Años: 209º y 160º.

De la revisión del escrito, presentada por la abogada, Elizabeth de Leo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.261, en representación del ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006; cursante al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medida de enajenar y gravar, de fecha uno (01) de julio de 2016 quien estable:

“….Solicito, a este honorable tribunal se sirva mediante DISPOSICION COMPLEMENTARIA, ESTABLECER que la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de junio de 2019 y practicada al Registro Publico mediante Nº 206-219 de fecha 26 de junio de 2019, COMPRENDE Y AFECTA las bienhechurías y mejoras enclavadas dentro de la extensión de terreno objeto de la referida medida….”

Este Tribunal, a los efectos de proveer observa; Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, este Tribunal decreto Medida de enajenar y gravar, sobre el inmueble consistente en, Una extensión de terreno constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (57has con 4.671 M2), cuyas mejoras y bienhechurías están registradas a nombre del demandado, CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.860.104, en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo Nº 218.428, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.16760, folio real del año 2018.

En consecuencia, este tribunal en revisión de lo solicitado, considera necesario establecer y hacer mención a la accesión establecida en el código civil venezolano editor Emiliano Calvo Baca comentado y concordado definiremos la accesión:

“...Toda agregación o fusión de una cosa con otra... trátese de muebles o inmuebles, jurídicamente es el derecho del propietario a los accesorios de su propiedad principal… y además el modo de adquirir la propiedad de una cosa ajena que viene a incorporarse económicamente, no necesariamente en forma material a la cosa principal…”

Asimismo citaremos el artículo 552 ut supra:
“…Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce…”
Ahora bien, Este Juzgado, NIEGA lo solicitado abogada, Elizabeth de Leo, por cuanto en la revisión de las actas procesales y para su efecto resulta impertinente ya que en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar declarado en fecha 26 de junio de 2019 por este juzgado se realizo mediante Una extensión de terreno constante de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (57has con 4.671 M2), en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo Nº 218.428, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.16760, folio real del año 2018. Por cuanto no se evidencia la consignación de un registro diferencie y se señale los bienes muebles (bienhechurías) que se encuentran aunados al predio en conflicto.

A tal efecto este tribunal, cumpliéndose efectivamente con las formalidades establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, SE INSTA a la parte solicitante a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2019).-
El Juez Accidental;

Abg. Yoan Jose Salas Rico.
La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-



YJSR/ MICA.-
Expediente Nº 00427-A-41-19.-