REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; diecinueve (19) de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
Vista la presente causa presentada por el ciudadano, ARGENIS RAMON AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639; en contra del ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010; éste Tribunal, a los efectos de proveer, observa:
La Audiencia de Pruebas constituye uno de los actos más importantes dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto en ella; bajo la rectoría del juez o la jueza agrario como moderador, las partes cimientan los hechos y el derecho en que basan su demanda y defensa. Así lo disponen los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:
Artículo 223: La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas; sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 224: Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
En las citadas normas; se origina el carácter neurálgico de la Audiencia de Pruebas, en el procedimiento ordinario agrario; a saber 1) la dirección del juez o jueza del acto; 2) su carácter público; con asistencia de las partes o sus apoderados; 3) la prohibición de la presentación y lectura de escritos; y 4) la concentración de todo acto de alegación y prueba. De esta forma, se evita que el acto procesal comentado se convierta en una escena hueca y retórica arquitecta de la injusticia.
En la Audiencia de Pruebas, se confiere a las partes libertad “ofensiva y defensiva”, sobre los hechos controvertidos en el proceso, lo que en contrario se consolida en la carga de tratar en el debate probatorio todos los medios de pruebas invocados, sin importar que hayan sido evacuados fuera de ese acto, tal como lo establece el artículo 225 de la referida ley especial agraria. Por ello, las partes o sus apoderados deben acudir a la celebración de la audiencia, y sí solamente concurre una de ellas, será oída como lo indica la norma citada, pues como lo refiere Goldschmindt, al respecto de los procedimientos orales “todo y sólo lo oralmente expuesto constituye el fundamento de la sentencia”.
Consta en autos, que éste Tribunal Accidental, por auto de fecha diez (10) de Julio del 2019, inserto al folio ochocientos seis (806), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, e igualmente, consta en autos que en el día y hora fijados, no concurrieron las partes, ni sus apoderados, según se evidencia en auto de fecha quince (15) de Julio del 2019, cursante al folio ochocientos nueve (809), lo que trae como consecuencia, la EXTINCIÓN del proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentara el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Juez Accidental.-
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Daniela Hidalgo.-
YJSR/DAHV.-
Exp. Nº 00155-A-15 AC 00154-A-15.