REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, treinta (30) de julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, y en consideración a la diligencia presentada por el abogado, Henry Mosquera Hidalgo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano, ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.226, inserta al folio treinta y cuatro (34), en fecha cuatro (04) de julio de 2019, del presente cuaderno, este Tribunal, a los efectos de proveer observa:
Que señala lo siguiente:
“…por cuanto en el acta de embargo, al folio 13, se expresa: se deja expresa constancia que se tomaron (15) fotografías por el perito avaluador, otorgándole (3) días de despacho para su consignación. Es por lo que pido ordenar al Perito José Gregorio Heredia titular de la cédula de identidad Nº 12.083.370, exhibir y consignar la imágenes fotográficas de los bienes embargados el día 22-5-2019…”
Por otra parte, cursa al folio cuarenta y uno (41), de fecha veinticinco (25) de julio de 2019; diligencia del apoderado judicial Henry Mosquera, mediante la cual expuso:
“…por cuanto en el auto de admisión de los medios probatorios en la incidencia cautelar no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la prueba promovida dentro de la articulación probatoria cursante al fol 34 referida a la Exhibición de la imágenes fotográficas de los bienes embargados en el acta levantado al folio 13 donde el tribunal dejo expresa constancia que se tomaron (15) fotografías por el perito avaluador…”
En consecuencia, de la revisión de los actos procesales, por cuanto se evidencia que dichas exposiciones fotográficas corresponden a una actuación de este Juzgado, en la práctica del secuestro y no como un medio de prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se NIEGA lo solicitado por y SE INSTA al abogado, Henry Mosquera Hidalgo, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar-
Expediente Nº 00411-A-19. -