JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, treinta (30) de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.043.026.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.857.-
DEMANDADA: JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.607.670.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.-
TERCER INTERVINIENTE: HENRY WLADIMIR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.848.421.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Carlos Eduardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.560.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 0260-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.043.026, representado judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.857; en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.607.670.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinte (20) de febrero del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.043.026, representado judicialmente por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.857; en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.607.670.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del Contrato de Compra Venta realizado entre la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL y el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios seis (06) al siete (07).
2. Copia simple del Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 14 de Enero de 2014, por un monto de Bs. 150.000. Marcado con la letra “B”. Riela al folio ocho (08).
3. Copia simple del Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 30 de Diciembre de 2014, por un monto de Bs. 150.000. Marcado con la letra “C”. Riela al folio nueve (09).
4. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, YANNY GALLARDO CARRILLO, Héctor Ramón Mendoza Parra y Julio José Hernández Angulo. Cursa al folio diez (10).
5. Originales de legajo de facturas de compras de insumos, materiales y equipos agrícolas. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios once (11) al cuarenta y cinco (45).
6. Original del Justificativo de Testigos, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa. Marcado con la letra “E”. Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49).
7. Copia simple de la Constancia de Ocupación de fecha 22 de septiembre del 2014, expedida por el Consejo Comunal Mijaguito sector Abajo, a favor del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio cincuenta (50).
8. Original de la Constancia de Ocupación de Tierra, de fecha 18 de octubre del 2016, expedida por el Consejo Comunal Mijaguito Abajo, a favor del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Marcado con la letra “G”. Cursante al folio cincuenta y uno (51).
9. Original de la Constancia de Ocupación de Tierra, de fecha 10 de mayo del 2017, expedida por el Consejo Comunal Mijaguito Abajo, a favor del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Marcado con la letra “H”. Cursa al cincuenta y dos (52).
10. Original de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, en fecha 10 de octubre de 2016, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “I”. Cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).
11. Original del Acta de Comparecencia de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “J”. Riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56).
12. Copia simple del Acta levantada en ocasión de la reunión efectuada en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con la letra “K”. Cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60).
13. Original de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de mayo de 2017. Marcado con la letra “L”. Inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62).
14. Original de la Solicitud Nº S-406-2017 por Motivo de Inspección Judicial, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “M”. Cursante a los folio setenta y tres (63) al ochenta y cinco (85).
15. Copia simple de la Participación de Inspección Técnica, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de mayo de 2017. Marcado con la letra “N”. Riela al folio ochenta y seis (86).
16. Copia simple del Acta de Campo de fecha 26 de mayo de 2017, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con la letra “Ñ”. Inserto al folio ochenta y siete (87).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0260-A-17. Inserto al folio ochenta y ocho (88). Asimismo, riela al folio ochenta y nueve (89), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir la foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura.
Cursante al folio noventa (90) al noventa y uno (91), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, para lo cual comisionó mediante oficio Nº 305-17, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circulito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medida.
Cursa al folio noventa y dos (92), en fecha seis (06) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, abogado YANNY GALLARDO CARRILLO, debidamente asistido por el abogado Miguel Augusto Quintero, mediante la cual, consignó emolumentos para la formación de la compulsa de la citación.
Riela al folio noventa y tres (93), en fecha seis (06) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Miguel Augusto Quintero y Manuel Parra Escalona.
Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha seis (06) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, YANNY GALLARDO CARRILLO, debidamente asistido por el abogado Miguel Augusto Quintero, mediante la cual solicitó se designé como correo especial al abogado Manuel Parra Escalona, para la entrega de la comisión Nº 305-17, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circulito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio noventa y cinco (95), en fecha once (11) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó como correo especial al abogado Manuel Parra Escalona. Cursa al folio noventa y seis (96), en fecha trece (13) de julio de 2017, diligencia del secretario mediante la cual juramentó al abogado Manuel Parra Escalona, como correo especial.
Cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se recibió comisión número 1648, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circulito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Cursante a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107), en fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada María José Mascareño Peraza. En fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, debidamente asistida por la abogada María José Mascareño Peraza. Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento veinticuatro (124). Con los siguientes anexos:
1. Copia simple del Título Definitivo Oneroso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federa. Riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127).
2. Original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129).
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Inserto al folio ciento treinta (130).
4. Copia simple de la Consulta de Crédito y Autorización de Barrida, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).
5. Copia simple de la Constancia expedida por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134).
6. Copia simple de la Constancia de Trabajo, de fecha 19 de febrero del 2014, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Centro, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135).
7. Copia simple de la Constancia de Ocupación, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Abajo, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursante al folio ciento treinta y seis (136).
8. Original de la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Centro, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Riela al folio ciento treinta y siete (137).
9. Original de Informes Técnicos del Programa Agrícola Alivensa, realizado sobre el lote de terreno denominado “Granja los Cedros”, en fechas seis (06) y veintiséis (26) de junio de 2017. Inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139).
10. Copia simple del Contrato de Apoyo Integral a la Producción de Cultivos, suscrito por “Alimentos Venezolanos S&M, ALIVENSA, S.A.” y la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145).
Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha once (11) de agosto de 2017, riela al folio ciento cuarenta y siete (147), se recibió diligencia presentada por la abogada María Mascareño, mediante la cual solicitó copias simples.
Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples. Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medida, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte demandada reconviniente.
Inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Miguel Augusto Quintero Mauquert, con sus respectivos anexos. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155).
Riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), en fecha dos (02) de octubre de 2017, el Juez provisorio de este Juzgado, levantó acta de inhibición. Inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha cinco (05) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió a las partes que culminó el lapso de allanamiento y ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, copia certificada del Acta de Inhibición. Asimismo, se libró oficio número 438-17, dirigido al Juzgado antes mencionado.
Cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160), en fecha nueve (09) de octubre de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 438-17, dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Riela al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se recibió oficio número 251-17, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual declaró con lugar la inhibición interlocutoria.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de inhibición. Inserto al folio ciento sesenta y dos (162). Cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron boletas de notificación a ambas partes.
Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, mediante la cual confirió poder apud acta, al abogado Roger José Díaz Paradas. Riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168), en fecha seis (06) de diciembre de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente cumplidas.
Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la reanudación de la presente causa. Cursa al folio ciento setenta (170), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Inserto al folio ciento setenta y uno (171), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la celebración de la audiencia preliminar. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual solicitó copias certificadas. Cursante al folio ciento setenta y dos (172).
Riela al folio ciento setenta y tres (173), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas. Al vuelto de este folio, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se realizó en la fecha anteriormente pautada por cuanto no hubo despacho.
Inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y cinco (185), en fecha siete (07) de diciembre de 2017, se recibió escrito de Tercería presentado por el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, debidamente asistido por la abogada Mariangel Coromoto Galíndez Peraza. Cursa a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar.
Riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), en fecha doce (12) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la Tercería y ordenó el emplazamiento de la parte demandante y la parte demandada. Asimismo, se libraron Boletas de Citación a las partes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, se levantó Acta Nº 464, mediante la cual el Juez consideró necesario habilitar y despachar los días catorce (14) y quince (15) de diciembre del 2017, en virtud que el Tribunal natural, no dio despacho. Cursa al folio ciento noventa y dos (192).
Inserto al folio ciento noventa y tres (193), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó dos (02) juegos de copias certificadas al abogado Manuel Parra Escalona. Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194), en fecha nueve (09) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Cuaderno de Tercería
Riela del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos dos (202), éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir el Cuaderno de Tercería. Inserto de los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), auto mediante el cual, éste Tribunal, suspendió el procedimiento principal, hasta que concluya el lapso de pruebas del procedimiento de tercería.
Del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos siete (207), de fecha ocho (08) de enero del 2018, diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual, consignó Boletas de Citación libradas a la parte demandante y la parte demandada, debidamente cumplidas.
Cursa al folio doscientos ocho (208), en fecha nueve (09) de enero de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual, dejó constancia que fue corregida la foliatura.
Cursante de los folios doscientos nueve (209) al cuatrocientos doce (412), en fecha diez (10) de enero de 2018, se recibió Escrito de Contestación a la Tercería, presentado por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, con su respectivo anexo.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió Escrito de Contestación a la Tercería, presentado por el abogado Roger José Díaz Paradas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, con sus respectivos anexos. Cursa a los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos dieciséis (416).
Inserto al folio cuatrocientos diecisiete (417), en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano, HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, mediante el cual se opuso se opuso a la contestación de tercería presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO.
Riela al folio cuatrocientos dieciocho (418), en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado. Cursante al folio cuatrocientos diecinueve (419), en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar de la Tercería.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Cursa a los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintidós (422). Cursante a los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veinticuatro (424), en fecha treinta (30) de enero de 2018, este Tribunal, fijó los Hechos y Límites de la Controversia de la Tercería.
Riela al folio cuatrocientos veinticinco (425), en fecha nueve (09) de febrero de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO.
Inserto al folio cuatrocientos veintiséis (426), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el tercero, el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA. Asimismo, se libró Oficio Nº 112-18, dirigido al Consejo Comunal Mijaguito Abajo.
Cursa al folio cuatrocientos veintisiete (427), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la prueba promovida por la parte demandante, el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Cursante al folio cuatrocientos veintiocho (428), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL. Asimismo, se libró Oficio Nº 113-18, dirigido a la Empresa ALIVENSA.
Riela al folio cuatrocientos veintinueve (429), en fecha dos (02) de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acumuló la tercería al juicio principal del presente expediente. Inserto al folio cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y uno (431), en fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal fijó los Hechos y Límites de la Controversia.
Cursante a los folios cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos treinta y seis (436), en fecha veinte (20) de marzo de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, con sus respectivos anexos.
Cursa al folio cuatrocientos treinta y siete (437), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, mediante la cual, solicitó designación como Correo Especial. Riela al folio cuatrocientos treinta y ocho (438), en fecha cuatro (04) de abril de 2018, se levantó Acta número 492, mediante la cual el Juez de este Tribunal, consideró necesario habilitar y despachar los días cinco (05) y seis (06) de abril del 2018, en virtud que el Tribunal Natural, no dió despacho.
Cursa al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), en fecha seis (06) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza.
Segunda Pieza
Riela al folio uno (01), en fecha seis (06) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió la Segunda Pieza. Inserto al folio dos (02) al cuatro (04), en fecha seis (06) de abril de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Asimismo, se libraron oficios números, 165-18, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; 166-18, dirigido al Banco Mercantil, sucursal municipio Turén del estado Portuguesa y 167-18, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa. Asimismo, se libró Boleta de Notificación, al experto grafotécnico Lino Cuicas.
Cursa a los folios cinco (05) al seis (06), en fecha seis (06) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la prueba promovida por la parte demandada, la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL. Asimismo, se libró Oficio Nº 168-18, dirigido al Centro de Acopio de MERCAL.
Cursante al folio siete (07), en fecha dieciocho (18) de abril del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas. En fecha veintitrés (23) de abril del 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficios números, 112-18, dirigido al Consejo Comunal Mijaguito Abajo y 113-18, dirigido a la Empresa ALIVENSA, por falta de impulso procesal. Cursa a los folios ocho (08) al doce (12).
Inserto al folio trece (13), en fecha veintitrés (23) de abril del 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Ramírez, mediante la cual solicitó Correo Especial. Cursa al folio catorce (14), en fecha veintitrés (23) de abril del 2018, diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó Copias Certificadas al abogado Manuel Parra Escalona.
Riela al folio quince (15), en fecha veintitrés (23) de abril del 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual solicitó diferir la Inspección. Asimismo, solicitó designación como Correo Especial, para llevar los Oficios Nº, 166-18, dirigido al Banco Mercantil, sucursal municipio Turén del estado Portuguesa y 167-18, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa.
Cursante al folio dieciséis (16), en fecha veinticuatro (24) de abril del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que efectuó el cómputo de los días de despacho. Cursa al folio diecisiete (17), en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto la práctica de la Inspección Judicial.
Inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el oficio Nº 165-18, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, por falta de impulso procesal.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por el abogado Carlos Ramírez. Cursa al folio veintiuno (21). Riela al folio veintidós (22), en fecha tres (03) de mayo del 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Manuel Parra Escalona, mediante la cual, solicitó prórroga para el lapso de Evacuación de Pruebas.
Cursante al folio veintitrés (23), en fecha siete (07) de mayo del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó un lapso de quince (15) días continuos para la Evacuación de las Pruebas. Riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), en fecha ocho (08) de mayo del 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al experto grafotécnico Lino Cuicas, debidamente cumplida.
Cursa al folio veintiséis (26), en fecha catorce (14) de mayo de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierta la Juramentación de Experto. Inserto al folio veintisiete (27), en fecha dieciséis (16) de mayo del 2018, se recibió diligencia presentada por el experto grafotécnico Lino Cuicas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la respectiva Juramentación.
Riela al folio veintiocho (28), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó nuevamente la juramentación del experto. Cursante al folio veintinueve (29), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el experto grafotécnico Lino Cuicas, mediante la cual solicitó autorización para su juramentación.
Inserto a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, este Tribunal levantó Acta de Juramentación como experto al ciudadano Lino Cuicas. Asimismo, se libró Credencial al experto designado. Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, diligencia de la Secretaria Accidental de éste Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó la Credencial al experto grafotécnico designado, Lino Cuicas.
Cursa al folio treinta y tres (33), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el experto grafotécnico, Lino Cuicas, mediante la cual informó que daría inicio a los estudios Documentoscópicos en las instalaciones de éste Tribunal. Riela al folio treinta y cuatro (34), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se recibió escrito presentado por el experto grafotécnico, Lino Cuicas, mediante el cual, consignó Informe Grafotécnico.
Cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40), se recibió Informe Grafotécnico presentado por el experto grafotécnico, Lino Cuicas. Riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha treinta (30) de mayo de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la Audiencia Probatoria.
Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), en fecha seis (06) de junio de 2018, se levantó Acta de Audiencia Probatoria. Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), en fecha trece (13) de junio de 2018, se levantó Acta de continuación de Audiencia Probatoria.
De fecha catorce (14) de junio de 2018, al folio cuarenta y ocho (48), auto mediante el cual se difirió Continuación de la Audiencia de Pruebas. Inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), de fecha quince (15) de junio del 2018, se recibió Comunicado emitido por el Banco Mercantil.
Riela al folio cincuenta y uno (51), de fecha veintidós (22) de junio del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la Continuación de la Audiencia de Pruebas. De fecha veintiocho (28) de junio del 2018, a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), se levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas.
De fecha dos (02) julio de 2018, cursante al folio sesenta (60), auto mediante el cual se declara sin lugar la Reconvención propuesta. Al folio sesenta y uno (61), de fecha tres (03) de julio del 2018, se recibió diligencia del Abogado Roger Díaz, mediante la cual solicita copias simples.
Inserta al folio sesenta y dos (62), de fecha diez (10) de julio del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado. De fecha diez (10) de julio de 2018, al folio sesenta y tres (63), auto mediante el cual, la Secretaria Accidental de éste Tribunal, Certifica que la transcripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las exposiciones realizadas en la celebración de la Audiencia Probatoria.
De fecha diez (10) de Julio del 2018, a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), auto mediante el cual, la Secretaria Accidental de éste Tribunal, Certifica que la transcripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las exposiciones realizadas en la celebración de la Audiencia Probatoria.
Al folio sesenta y seis (66), de fecha trece (13) de Julio del 2018, diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual deja constancia que se agrega al expediente el Registro Audiovisual de las Audiencias Probatorias. De fecha trece (13) de Julio del 2018, auto mediante el cual el Tribunal apertura una prórroga de cinco días para la publicación del Dispositivo de Fallo Oral y Público. Finalmente, al folio sesenta y ocho (68), de fecha diez (10) de octubre del 2018, se recibió diligencia del Abogado Carlos Ramírez, mediante la cual solicitó copias simples.
3.0 THEMA DECIDERUM
3.1 Alegatos de la Parte Demandante:
Expone el demandante, en su narrativa libelar, señala en síntesis que ha venido explotando racionalmente como productor agrícola el lote de terreno dedicándose a la producción de diversos rubros y el cual, manifiesta tener la posesión sobre las dieciséis (16) hectáreas del lote de terreno.
Asimismo señala el demandante en la contestación de la reconvención que niegan, rechazan y contradicen todos los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, así mismo, alega éste, que están ejerciendo un procedimiento administrativo de revocatoria en contra del instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la demandada.
3.2 DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, manifiesta en su escrito de contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora, asimismo, manifiesta la parte demandada que es ella, quien ejerce la posesión y la actividad productiva dentro de la unidad de producción.
De igual forma, manifiesta la parte demandada reconviniente, en el escrito de reconvención, que viene ejerciendo labores agrícolas dentro del lote de terreno por más de treinta (30) años; y quien es la parte actora la que ejerce actos perturbatorios en su contra.
4.0 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
4.1 PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TERCERÍA
De la revisión de las actas procesales puede advertirse que el ciudadano, HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.848.421, asistido por la abogada, Mariangel Coromoto Galindez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.987, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, comparecieron ante la secretaría de este Tribunal Accidental, para introducir escrito de Tercería en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, y el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO.
Ahora bien, en su escrito de demanda de tercería presentada por el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, asistido por la referida abogada, en síntesis señala que es poseedor agrario de más de tres (03) años, que la misma posesión se deriva del poder que le otorgó la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL para ejercer las labores del campo así como gestionar créditos agrícolas; y el ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO, ha ejercido actos perturbatorios en su contra en el lote de terreno impidiendo que ejerza la actividad y producción agraria, sobre la relación de trabajo agrícola expuesta entre el tercero interviniente y la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, ante lo cual se advierte la manifestación del mismo tercero de la relación de medianería entre las mismas, lo cual constituye una forma de tercerización, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, en concordancia con los artículos 148 y 149 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así, según Ángel Francisco Brice, conceptualiza la tercería como: “La tercería es una acción que un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Del mismo modo, refiere Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su libro de cuaderno de procedimiento Civil, el concepto de tercería del procesalista Sanojo “Juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan, pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos”. Atendiendo lo anterior, el tercero interviniente hace valer los derechos que considera que son suyos alegando una serie de hechos y de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ord 1° del Código de Procedimiento Civil.
4.2 DEFENSAS DEL DEMANDANTE ANTE LA TERCERÍA
Expone el demandante en el escrito de contestación de la tercería, en síntesis, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el tercero interviniente al no tener basamento en los hechos y realidad fáctica relacionada con los hechos en la parcela agrícola, asimismo, la demandada pretende demostrar unos derechos sobre la parcela en litigio y de los cuales cedió al tercero interviniente.
Es así entonces, el alegato explanado por el demandante, que es él quien ocupa la totalidad de la parcela, ejerciendo las diferentes actividades agrícolas, propias del campo; ocupando y ejerciendo tal actividad desde hace más de siete (07) años y es el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, tercero interviniente, junto a la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, parte demandada, quienes ejercen actos perturbatorios en su contra.
4.3 DEFENSAS DE LA DEMANDADA ANTE LA TERCERÍA
Al respecto, los hechos alegados por la parte demandada, en el escrito de contestación de la tercería, reconoce los hechos alegados por el tercero en el escrito liberal de la tercería, manifestando en síntesis, que desde el 2014 dio el consentimiento para que el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, le permitió para ejercer la actividad agrícola dentro del lote de terreno, asimismo, manifiesta ésta que ha trabajado con la figura de medianería dicha unidad de producción así como otorgándole un poder especial para tramitar antes diversas instituciones créditos.
4.4 VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA TERCERÍA
4.4.1 Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente:
Prueba Documental:
Promueve como pruebas documentales el tercero interviniente, en originales Constancias de Ocupación del Consejo Comunal Mijaguito, sector centro, de fecha 04 de diciembre de 2017, marcado con la letra “A”; Consejo Comunal Mijaguito, sector arriba, de fecha 04 de diciembre de 2017, marcado con la letra “B”; Consejo Comunal Mijaguito, sector abajo, de fecha 28 de noviembre de 2017, marcado con la letra “C”. Inserta a los a los folios ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182), de la primera pieza principal, en su orden. El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el tercero interviniente ha ocupado un terreno en dicha comunidad, en cierta cantidad de hectáreas, mas no es claro para este tribunal, que los mismo presenta diferentes constancias de ocupación de tres sectores distintos del consejo comunal Mijaguito, la cual, para quien aquí decide, no hay una manera clara y precisa en determinar con exactitud en qué sector ocupa el lote de terreno al que hace referencia. Así se valora.
Asimismo, promueve como prueba documental el Tercero Interviniente, marcado “D” copia simple, de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, bajo el número 28 Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, conferido por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL al ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo, el conferimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL al ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA de facultades amplias para representarla en todo lo concerniente a la mencionada ciudadana. Así se valora.
Prueba Testimonial:
Promovió el tercero interviniente, la testimonial de las ciudadanas Arelis Evangelina Morillo Aular y Alexandra Mirialex Llovera Mendoza, quienes no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal accidental al respecto. Pasándose entonces, a valorar las declaraciones de los ciudadanos Hermes Ramón Parada Méndez y Domingo José Pérez Amaro, testigos promovidos por el tercero interviniente, quienes sí asistieron a la audiencia de pruebas.
Así antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:
… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
Por consiguiente el testigo Hermes Ramón Parada Méndez, quien asistió como testigo del tercero interviniente, se observa de sus deposiciones, que indica que conoce a las partes en conflicto. Indica este ciudadano, ser del sector Mijaguito. Ahora bien, para quien aquí juzga y de lo expuesto en las preguntas y repreguntas expuesta por el testigo antes menciona, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que sus respuestas son no son claras y hay ciertas contradicciones en las mismas, no siendo un testigo presencial si no de manera referencial de acuerdo a sus deposiciones, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
El ciudadano Domingo José Pérez Amaro, manifestó en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, donde manifiesta tener más de 40 años en el sector Mijaguito, conocer desde hace tiempo a la ciudadana JUANA DÍAZ y tener conocimiento que el ciudadano VLADIMIR MEZA tiene una sociedad para trabajar la tierra y que los ha visto ejercer las labores propias del campo con la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Informe:
Sobre la prueba de informe solicitada por el ciudadano Henry Wladimir Meza Luna, tercero interviniente, la cual, fue acordada en auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, riela al folio cuatrocientos veintiséis (426) de la primera pieza principal, dirigida al Consejo Comunal Mijaguito Abajo, requerida mediante oficio número 112-18, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; celebrada la Audiencia Probatoria y siendo devuelta por el alguacil accidental por falta de impulso procesal en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, riela al folio ocho (08) de la segunda pieza principal, por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
4.4.2 Pruebas Promovidas por la parte Demandante en la Tercería:
Prueba Documental:
Promueve en su escrito de contestación de la tercería el ciudadano Yanny Gallardo Carrillo, en copia certificada, expediente administrativo de revocatoria de Titulo de Adjudicación. Sin marcado, que corre inserto del folio doscientos quince (215) al folio cuatrocientos doce (412). Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos; desprendiéndose de los mismos, la tramitación por ante el ente agrario. No obstante, la prueba documental presentada, no es más que un expediente el cual reposa ante la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, con sede en Acarigua, y no aporta ningún elemento necesario para la resolución del presente conflicto. Así se valora.
4.4.3 Pruebas Promovidas por la parte Demandante en la Tercería:
Prueba Documental:
Promueve, la parte demandada, como prueba documental, en copia simple, marcada con la letra “A”, riela al folio cuatrocientos quince (415) de la primera pieza principal, Orden d Despacho Nº 000301, emitido por la empresa ALIVENSA. Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Del mismo modo, promueve la parte demandada, en copia simple, el cual, corre inserto al folio cuatrocientos dieciséis (416), marcado con la letra “B”, informe técnico por la empresa ALIVENSA. Sobre éstos documentos este tribunal observa; que el mismo constituye, documento privado emanado de un tercero el cual no es parte en el juicio, y no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta hechos o circunstancias que ayuden a resolver la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizadas los medios probatorios promovidos en el presente proceso de tercería, este juzgador advierte que las que las pruebas acopiadas en autos por el tercero interviniente, en relación a de deposición por parte de los testigos promovidos, no aportaron de manera clara y precisa, siendo estos, testigos referenciales y no presenciales de actos que contribuyeran a la resolución de la presente controversia; así como las pruebas documentales. A todas luces, aprecia este tribunal accidental, que debe ser declara SIN LUGAR la presente tercería. Así se decide.
4.5 PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El abogado Manuel Escalona, apoderado judicial del demandante, ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, al momento de dar contestación a la demanda de tercería, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del tercero interviniente para proponer la demanda tercería, al indicar “…la falta de cualidad del tercero para ejercer la acción de tercería propuesta en autos, por no haber éste ejercido en ningún momento ningún tipo de posesión, ni siquiera precaria…”, Vinculado a lo anterior, agregan que; “…seria un poseedor precario que basaría sus presuntos derechos en un contrato de tenencia de medianería…”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a LUIS LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Está claramente establecido en el libelo de la demanda de tercería, que el tercero interviniente ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser un poseedor agrario desde hace “aproximadamente tres (03) años”, posesión derivada de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, la cual, lo autoriza para trabajar las tierras en figura de medianería. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y la tercería, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con la prescindencia instrumental y temporal que pretende el tercero interviniente hacer valer. Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y la tercería, hechos con consecuencias jurídicas, ni la producción documental ni mucho menos la estadía por períodos inferiores al trienio, condicionan la cualidad del tercero interviniente para intentar la acción protectora de la tercería, pues como, se abundó la identidad del tercero interviniente con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, sobre la falta de cualidad del tercero interviniente para proponer la tercería. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
5.0 SOBRE LA CONTROVERSIA DEL FONDO
La parte accionante, demanda por Acción Posesoria por Perturbación, en donde manifiestan una serie de actos perturbatorios por parte de la demandada sobre un lote de terreno denominado “Granja Los Cerdos”, predio que alega éste, que ha venido ocupando, ejerciendo labores propias del campo, de forma pacífica e ininterrumpida. Por otro lado, la parte demandada, niega, rechaza y contradice tales afirmaciones; pues reconviene a la parte accionante por Acción Posesoria por Perturbación, y es éste quien ejerce tales actos perturbatorios en su contra, limitándola a ejercicio de las laboras agrícolas del lote de terreno.
En este contexto, debe este juzgador señalar que el caso de marras debe resolver la acción incoada por el demandante y la reconvención planteada por la parte demandada reduciéndose la presente litis en: 1. La existencia o no de la posesión Agraria Legitima por uno de las partes. 2. La realización o no de actos Perturbatorios. 3. La determinación del predio objeto de actos Posesorios, Perturbatorios y de Despojo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante Reconvenida:
-Documentales:
Promueve la parte demandante reconvenida, en original, marcado con la letra “A”, inserta del folio seis (06) al folio siete (07); de la primera pieza principal, documento de compra – venta, Al respecto de esta prueba documental, se le otorga valor probatorio, para quien decide, ya que demuestra la voluntad de las partes en la suscripción del mismo, siendo pactado en el precio de la venta por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), una parcela ubicada en el sector Mijaguito del municipio Páez del estado Portuguesa. Así se valora.
Asimismo, promueve como prueba documental la parte demandante reconvenida, en copias simples, Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 14 de Enero de 2014, por un monto de Bs. 150.000. Marcado con la letra “B”. Riela al folio ocho (08), y Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 30 de Diciembre de 2014, por un monto de Bs. 150.000. Marcado con la letra “C”. Riela al folio nueve (09). Este instrumento no fue impugnado ni desconocido ni contradicho por la parte contraria, y se valora en su contenido; demostrando el mismo la emisión del cheque referido por parte del ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, por la cantidad expresada en el contrato de compra venta. Así se valora.
Promueve el ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, demandante reconvenido, en originales, legajo de facturas de compras de insumos, materiales y equipos agrícolas. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios once (11) al cuarenta y cinco (45). Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante reconvenida, en original, Justificativo de Testigos, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa. Marcado con la letra “E”. Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Al respecto del Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública antes mencionada, en donde los ciudadanos Reiber José Medina Rodríguez, Roindy Daniel Mendoza Moreno y Héctor Ramón Mendoza Parra, declararon ante la notaría. No obstante, este tribunal observa que el primero, no asistió a la Audiencia Probatoria, razón por la cual, no se cumplió con el principio de inmediación del juez agrario, ni existió control y contradicción de la prueba, por la parte demandante, razón por la cual, no puede ser valorado esos dichos. Sobre la ratificación del testigo Roindy Daniel Mendoza Moreno, quien sí asistió a la Audiencia Probatoria y ratificó el contenido de las declaraciones expuestas en ese documento, este tribunal, observa que la misma refiere tener conocimiento que el ciudadano demandante y la demandada tiene con conflicto entre ellos. Así se valora. Finalmente el ciudadano Héctor Ramón Mendoza Parra, al momento de imponerse la formalidad de ley para la ratificación y contenido del Justificativo de Testigos, manifestó no ser su firma, razón por la cual, para quien aquí decide, no tiene nada que valorar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, promueve la parte actora reconvenida, en copia simple el primero y los otros dos en original, las Constancias de Ocupación de fechas 22 de septiembre del 2014, 18 de octubre del 2016 y 10 de mayo del 2017, expedida por el Consejo Comunal Mijaguito sector Abajo, respectivamente, a favor del ciudadano YANNY GALLARDO CARRILLO. Marcadas con las letras “F”, “G” y “H”. Inserto a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), respectivamente. El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que los mencionados instrumentos indican que el demandante reconvenido ocupa una unidad de producción objeto de la presente litis. Así se valora.
Promovió la parte demandante reconvenido, en original, denuncia interpuesta en contra de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, en fecha 10 de octubre de 2016, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “I”. Cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante formulo una denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Asimismo, promovió el demandante reconvenido, original del Acta de Comparecencia de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la letra “J”. Riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56). Al respecto de este documento, para quien decide observa que el mismo, se reduce a un instrumento administrativo emitido del ente agrario, no demuestra al tribunal ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Del mismo modo, promueve el actor reconvenido, copia simple del Acta levantada en ocasión de la reunión efectuada en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con la letra “K”. Cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60). Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desprendiéndose del mismo que la referida fue realizada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual, este juzgador debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, del mismo sólo se desprende el levantamiento de un acta donde explanan una serie de hechos que no conducen a la solución de la presente controversia, razón por la cual no puede ser valorado más que como un acto suscrito entre las partes en conflicto y funcionarios del ente agrario. Así se valora
Promueve la parte demandante reconvenida, original de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de mayo de 2017. Marcado con la letra “L”. Inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62). De la lectura de este documento, este juzgador, no extrae ninguna circunstancia que resuelva el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte actora reconvenida, en original de la Solicitud Nº S-406-2017 por Motivo de Inspección Judicial, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “M”. Cursante a los folio setenta y tres (63) al ochenta y cinco (85). Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba, es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección judicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de la idea expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia 01244, ratificada en fecha 22 de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:
... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...
Aunado al hecho anteriormente mencionado, esta prueba no fue tratada en el debate probatorio, es decir, ninguna de las partes invocó su conveniencia para la demostración de un hecho controvertido al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, razón por la cual, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Judicial consignada por la parte actora-reconvenida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.
Por otro lado, promueve el ciudadano YANNY GALLARDO, como prueba, copia simple de la Participación de Inspección Técnica, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de mayo de 2017. Marcado con la letra “N”. Riela al folio ochenta y seis (86). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra un acto administrativo emanado de un ente agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Finalmente, promovió la parte demandada reconvenida, copia simple del Acta de Campo de fecha 26 de mayo de 2017, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Marcado con la letra “Ñ”. Inserto al folio ochenta y siete (87). Esta prueba documental, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.
-Testigos:
Promovió la demandante reconvenida, la testimonial de los ciudadanos Rodolfo Coromoto Riera y José Antonio Fernández León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.171.920 y 14.980.208, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal al respecto. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por no haberse presentado la parte promovente ni por si, ni por medio de su representante judicial, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.
-Prueba de Informes:
En relación a esta prueba, quien juzga al tratar la prueba de informes promovida por la parte demandada - reconviniente, que las mismas fueron recibidas dentro del lapso establecido; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informe, no fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, ni fue solicitado su prorroga al verse precluido el lapso establecido por la Ley especial; no pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, no le da valorar el mencionado medio probatorio; en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, sucursal municipio Turén del estado Portuguesa, requerida mediante oficio N° 166-18. Así se establece.
Sobre la prueba de informes, a la Oficina Regional Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa requerida mediante oficio número 167-18, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
-Prueba de Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el grafotécnico Lino J. Cuicas, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, para quien juzga, no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de experticia, ya que el mencionado experto no hizo acto de presencia para ratificar su informe en la audiencia de pruebas. Así se valora.
-Pruebas Promovidas por la parte Demandada Reconviniente:
-Documentales:
Promueve la parte demandada reconviniente, en copia simple del Título Definitivo Oneroso del Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federa. Riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127). Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento reconocido, demostrándose con el mismo la compra de unas bienhechurías, consistentes en dieciocho hectáreas (18 has) de pasto, dos hectáreas (02 has) deforestadas y cercas perimetrales, fomentadas en un área de terreno constante de veinte hectáreas (20 has), propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); ubicadas en el Asentamiento Campesino Mijaguito, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por parte de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ. Así se decide valorar.
Por otro lado, promueve la parte demandada reconviniente, en original, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129). Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Del mismo modo, promueve como prueba documental la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL, en original, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Inserto al folio ciento treinta (130). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. No obstante, este documento solo demuestra la inscripción ante el referido organismo, pero para quien aquí juzga, no contribuye a la resolución del conflicto planteado en la presente causa. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandada reconviniente, en copia simple, Consulta de Crédito y Autorización de Barrida. Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132). Al respecto de esta prueba documental, para este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, pues no guarda relación alguna para resolver la presente litis. Así se decide.
Promueve la parte demandada reconviniente, en copia simple, Constancia expedida por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134). A la mencionada documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.
Señala como prueba documental, la parte demandada reconviniente, en copia simple Constancia de Trabajo, de fecha 19 de febrero del 2014, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Centro. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la demandada reconviniente se desempeña en la producción de un rubro, en cierta cantidad de hectáreas, mas no es claro para este tribunal, sí ejerce dichas labores del campo en el lote de terreno objeto en la presente controversia. Así se valora.
Del mismo modo, promueve como documental, la parte demandada reconviniente, en copia simple, Constancia de Ocupación, de fecha 09 de septiembre de 2016, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Abajo, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursante al folio ciento treinta y seis (136). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la demandada reconviniente reside en la unidad de producción objeto a la venta de la presente litis. Así se valora.
Por otro lado, promueve en original, la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Mijaguito Centro, a favor de la ciudadana, JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Riela al folio ciento treinta y siete (137). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la demandada reconviniente solicita ante esta instancia del poder popular la constancia como productora en la unidad de producción. Así se valora.
Señala como prueba documental, en original, Informes Técnicos del Programa Agrícola Alivensa, realizado sobre el lote de terreno denominado “Granja los Cedros”, en fechas seis (06) y veintiséis (26) de junio de 2017. Inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139). Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, promueve como prueba documental, en copia simple, la parte demandada reconviniente, Contrato de Apoyo Integral a la Producción de Cultivos, suscrito por “Alimentos Venezolanos S&M, ALIVENSA, S.A.” y la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145). Al respecto, de esta documental, este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
-Testigos
Promovió la demandada reconviniente, la testimonial del ciudadano Franklin José Valero Torrealba, quien no asistió a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal accidental al respecto. Pasándose entonces, a valorar las declaraciones de los ciudadanos Armando Escalona y Domingo José Pérez Amaro, testigos promovidos por la parte demandada, quienes sí asistieron a la audiencia de pruebas.
Es entonces, que para la valoración de esta prueba testimonial, este Juzgador, advierte que toma las mismas consideraciones ya expuestas en la testimonial del tercero interviniente up supra.
Por consiguiente el testigo Armando Escalona, quien asistió como testigo de la parte demandada reconviniente, se observa de sus deposiciones, que indica que conoce a las partes en conflicto. Indica este ciudadano, ser del sector Mijaguito y que tiene más de 20 años conociendo a la ciudadana JUANA DÍAZ, del mismo modo, tiene conocimiento que tiene una relación de trabajo la ciudadana antes mencionada, hoy demandada, con el ciudadano Vladimir Meza, tercero interviniente, en el lote de terreno objeto de la presente controversia, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Finalmente, para la valoración del ciudadano Domingo José Pérez Amaro se toma el criterio up supra expuesto para el mismo. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por no haberse presentado la parte promovente ni por si, ni por medio de su representante judicial, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.
-Prueba de Informes:
En las mismas circunstancias que la prueba de informes, promovida por la parte demandante, up supra, no fue recibido el informe promovido por la ciudadana JUANA BAUTISTA DIAZ SANDOVAL. Así que este tribunal pasa a valorar los mismos, de la siguiente forma:
Sobre la prueba de informes dirigida, al Centro de Acopio de Mercal, requerida mediante oficio número 168-18, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia probatoria y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos, puede observarse que ciertamente, el actor no aporto los medios necesarios que conllevan a comprobaran los hechos alegados de perturbación por la parte demandada; es por ello, que forzosamente se tiene declarar SIN LUGAR la pretensión señalada en el libelo de demanda. Por otro lado, para quien decide atendiendo la pretensión expuesta en la reconvención propuesta, determina que no existen medios probatorios que determinen lo alegado por la demandada reconviniente. Y siendo carga de la parte reconviniente, demostrar los supuestos hechos constituidos al derecho invocado, aprecia este Tribunal que debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención propuesta. Del mismo modo, al respecto de la Tercería planteada, atiende para quien Juzga, que para decidir, advierte qué la deposición de los testigos promovidos y evacuados en la audiencia probatoria, no fueron contestes en sus dichos, de igual forma, las pruebas aportadas conformadas en autos, tampoco demuestran la certeza de los hechos alegados que dice tener, por tal motivo colige éste Juzgador, declarar forzosamente SIN LUGAR la tercería incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano YANNY ALBERTO GALLARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.026, debidamente representado por el abogado, Manuel Escalona Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 9.857; en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.062.670, asistida judicialmente por el abogado Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 150.997.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.062.670, asistida judicialmente por el abogado Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 150.997.
TERCERO: SIN LUGAR, la tercería propuesta por el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.421, asistido judicialmente por el abogado Carlos Eduardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 150.560.
CUARTO: Se condena en costas a las partes, actora, demandada reconvenida y tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Daniela Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Daniela Hidalgo.-
YJSR/dahv.-
Expediente Nº 00260-A-17.-
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