REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-000745
PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-317397940, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.202 y 87.922 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Centro Comercial El Parral, en contra del ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, antes identificados.
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a fin de dar contestación a la demanda, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de abril de 2017, fue consignado fotostatos por el demandante a los fines de librar compulsa la cual fue librada en fecha 25-04-2017 y consignada por el alguacil en fecha 10-05-2017 sin firmar. Agotada la citación personal y a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación constando su publicación y consignación al expediente mediante diligencia de fecha 25-01-2018, así como también consta la fijación del cartel en la morada del demandado por parte de la secretaria accidental en fecha 21-03-2018.
La suscrita Juez se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 27-02-2018.
Fue designado al abogado Eduardo Rodríguez como defensor ad-litem de la parte demanda por cuanto la misma no compareció en el lapso indicado, el cual acepto dicho cargo para lo cual fue designado. Posteriormente, el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre del 2018, el tribunal abrió lapso a pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero del 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, con la advertencia que desde ese día inclusive, transcurrirían los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del 2019, el Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente, emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en ese sentido admitió pruebas documentales de ambas partes, y de las presentadas por la parte demandante admitió prueba de informes, testimoniales e inspección judicial, y abrió lapso conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2019, se libro oficio referente a la prueba de informe.
En fecha 18 de febrero de 2019, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARY CARMEN BRACHO YEDRA, LEONARDO ANTONIO VIDES GALINDEZ y JUNNIOR JOSE COLINA DEL MORAL. Posteriormente, solicitada nueva oportunidad para la comparecencia de los referidos testigos, fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 21-02-2019, los cuales no comparecieron a la fecha fijada a rendir sus declaraciones.
En fecha 26 de febrero de 2019, se recibió oficio N° 362-1-2019-019, de fecha 08-02-2019, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de la prueba de inspección judicial debidamente admitida se dejó constancia de la incomparecencia de la parte a los fines del Traslado del Tribunal para la práctica de la misma, razón por la cual este Tribunal declara desierto el acto.
En fecha 27 de febrero de 2019, se libro nuevamente oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con las correcciones correspondientes.
Solicitada nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 06-03-2019, así como también fue fijada oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial mediante auto de fecha 14-03-2019.
En fecha 15 de marzo de 2019, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos MARY CARMEN BRACHO YEDRA, LEONARDO ANTONIO VIDES GALINDEZ y JUNNIOR JOSE COLINA DEL MORAL.
En fecha 20 de marzo de 2019, se trasladó y constituyó el tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, en la dirección señalada por el promovente.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó para el DECIMOQUINTO (15°) DIA DESPACHO siguiente al de hoy la oportunidad procesal para presentar informes.
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Gil actuando en representación de Rodolfo Gutiérrez asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez, en la cual presentó alegatos y solicitó el cómputo de días de despacho, asimismo consigna anexo que no guarda relación con la presente causa. Asimismo, consignó copias simples del poder donde se le acredita representación y presento el original a efectos videndi.
En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual impugnó tanto el poder traído en simple fotocopia, así como todas y cada una de las actuaciones formuladas por el abogado y su apoderado el día de la inspección y los días subsiguientes en la sede del tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2019, se dictó auto en el cual este Tribunal hace saber que los escritos presentados por el ciudadano Carlos Gil, no surten efecto alguno, por cuanto el mismo no tiene capacidad de postulación, y dio por vista la impugnación realizada por el Abogado Alexis Viera Duran.
En fecha 09 de abril de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guillermo Rodríguez, experto fotógrafo designado, titular de la cedula de identidad N° 4.730.194, mediante el cual consignó impresiones fotográficas de la inspección llevada a cabo por este Tribunal, las cuales mediante auto de fecha 12 de abril del 2019, se tuvo por vista las mismas. Asimismo, se acordó la devolución del original solicitado por el abogado Hibbert Rodríguez.
En fecha 09 de abril del 2019, presentó diligencia el Abogado Hibbert Rodríguez, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Gutiérrez, en la cual APELO al auto dictado el día 25 de Marzo del año en curso (generándose el recurso N° KP02-R-2019-146), lo cual, mediante auto de fecha 12 de abril del 2019, se negó oír dicha apelación por ser un auto de mero trámite.
En fecha 11 de abril del 2019, presento diligencia el Abogado Hibbert Rodríguez, en la cual solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 24-03-2017 hasta el día 13-08-2018 y de los días de despacho transcurridos desde el 23-04-2018 hasta el día 13-08-2018, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de abril del 2019,
En fecha 02 de mayo del 2019, se recibió escrito por Abogado Hibbert Rodríguez, en su condición de apoderado, en el cual presentó Informes.
En fecha 02 de mayo del 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal computo el lapso de OCHO (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del 2019, se recibió escrito por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado de autos, en el cual presentó Informes, el cual se tuvo como extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 06 de mayo del 2019.
En fecha 09 de mayo del 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Alexis Viera Duran, en su carácter de autos, en la cual impugna por extemporánea y por tratarse de una simple fotocopia falsa el presunto contrato de arrendamiento, así como también impugna copia de cheque y escrito de informes presentados por el demandado.
En fecha 10 de mayo del 2019, el tribunal dictó auto en el cual tuvo por visto el anterior escrito de impugnación.
En fecha 14 de mayo del 2019, se recibió diligencia presentado por el Abogado Alexis Viera Duran, en su carácter de autos, en la cual consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 15 de mayo del 2019, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que a partir del día 14-05-2019, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Así, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que su representado Centro Comercial El Parral, es legítimo propietario de un lote de terreno con todas su dependencias y anexos, donde se encuentra construido el mencionado centro comercial, ubicado en la Carrera 2, cruce con calle 11, Urbanización El Parral, parcela 59, de esta ciudad de Barquisimeto, según documento condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05-09-1989, inserto bajo el N° 09, folio 1 al 18, protocolo primero, tomo 11, (marcado anexo “B”).
Manifiesta que desde finales de octubre del año 2009, el ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, ocupó ilegalmente un área común del centro comercial, situada en la Plazoleta Lado Norte, con una extensión aproximada de 260 metros cuadrados, levantando una estructura metálica que le sirve de local para llevar a cabo su actividad económica de venta de carros, manteniéndolos estacionados en esa área sin autorización de la junta de condominio, que representa a la comunidad de propietarios que tienen sus locales y oficinas en el centro comercial; indica que el mismo violenta las clausulas inherentes al uso y disfrute de las áreas comunes, previstas en el documento de condominio, al dar un uso distinto al concebido, como es el uso y disfrute de la plazoleta, entorpeciendo el normal disfrute de dichas áreas por parte de los visitantes y propietarios, causando molestias y perjudicando la estética del centro comercial. Que usufructúa de manera gratuita, ilegal y arbitraria una amplia área común del inmueble por todos esos años (8 años), siendo infructuosas todas las gestiones para que devuelva dicho bien común. Y es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 eiusdem, demanda al ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en la devolución del mismo.
Solicita conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 ° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el área ocupada y a su vez se nombre a su representada como depositaria. Estima su demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a 2.666,66 UT. Solicita la indexación o ajuste monetario.
Alegatos del defensor ad-litem de la parte demandada:
Manifiesta al tribunal que se trasladó en varias oportunidades al inmueble objeto de litigio, lográndose entrevistar con el ciudadano Ricardo navas quien manifestó ser empleado del demandado, al cual le entrego una notificación dirigida al ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez, a fin de participarle su designación como defensor de oficio. Igualmente señala al Tribunal que envió telegrama al demando el cual fue debidamente entregado al ciudadano Carlos Contreras.
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, por carecer de veracidad. Solita sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza la norma antes invocada. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario. Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En ese sentido, esta juzgadora procede a verificar si fueron cumplidos tales requisitos para que la pretensión de acción reivindicatoria prospere y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; es de advertir que debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”. Por tanto, debe esta juzgadora atender a las instrumentales consignadas por la actora, constituidas por: Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial El Parral, protocolizado por la oficina subalterna del primer circuito de Registro del antes Distrito hoy municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05-09-1989, inserto bajo el N° 09, folio 1 al 18, protocolo primero, tomo 11, consignado marcado “B”, cursante a los folios 08 al 35; el mismo fue consignado como instrumento fundamental de la pretensión, a fin de probar la propiedad del actor o reivindicante, siendo que el mismo fue presentado en copia simple, esta juzgadora considera importante pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2017-000591, de fecha 14 de diciembre de 2017:
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte…”.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Omissis…
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
De manera que, a juicio de quien aquí decide, con las referidas documentales no queda satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora o reivindicante, conforme al documento simple antes señalado.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; al respecto, este Tribunal pudo constatar de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 20 de marzo de 2019, que efectivamente el ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, ocupa un área común del centro comercial, situada en la Plazoleta Lado Norte, con una extensión aproximada de 260 metros cuadrados, levantando una estructura metálica que le sirve de local para llevar a cabo su actividad económica de venta de carros, manteniéndolos estacionados en esa área; por lo se por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil; determinando quien aquí decide que los extremos de tal requisito se encuentran llenos.
En lo atinente al tercer requisito, respecto a la falta de derecho a poseer del demandado; de los medios probatorios incorporados al proceso, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción para determinar que efectivamente el demandado no tiene derecho a poseer del inmueble, no verificándose la procedencia de este requisito; sin embargo, causa suspicacia a quien aquí decide que, corre al folio 141 al 142 un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, en el cual la hoy accionante da en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria con exactas características, el cual no es objeto de análisis y valoración por no haber sido presentado de forma oportuna, aunado a que fue impugnado por el demandante, no obstante, de la inspección judicial evacuada esta juzgadora pudo evidenciar que el ciudadano Rodolfo Gutiérrez ocupa el inmueble objeto de la presente controversia ejerciendo la misma actividad comercial detallada en el referido contrato de arrendamiento.
Y, finalmente, respecto al cuarto requisito, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, el mismo se encuentra demostrado, de acuerdo a lo observado por esta juzgadora en la oportunidad de llevar a cabo la inspección judicial, la cual fue objeto de valoración, así como de las fotografías consignadas por el experto designado en dicha oportunidad.
Al hilo de las precedentes consideraciones, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, las cuales esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda el original del documento de condominio del Centro Comercial El Parral, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05-09-1989, inserto bajo el N° 09, folio 1 al 18, protocolo primero, tomo 11 ni tampoco probo la falta de derecho a poseer del demandado, se observa que no concurrieron íntegramente los requisitos de procedencia arriba indicados para que prospere la presente acción reivindicatoria, es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la misma, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así lo decide finalmente esta Operadora de Justicia.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-317397940, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.691.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.
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