REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000930
PARTE DEMANDANTE: MAURA FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUZ MARINA ESCALONA DE MENDOZA Y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.355, V-7.982.800 y V-10.778.257, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: BELKYS MATILDE COLMENAREZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°119.453.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

-I-
Por distribución de fecha 15 de Julio de 2019, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana Maura Fátima Escalona Jiménez actuando en representación de las ciudadanas Luz Marina Escalona de Mendoza y Carmen Dolores Escalona de Martin, relativo a prescripción adquisitiva o extintiva, arguyendo que desde hace aproximadamente cuarenta y siete (47) años de forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad en resumidas cuentas de manera legítima, sobre un terreno en el cual han construido unas bienhechurías constituidas por una vivienda con todas sus ampliaciones y mejoras.Así mismo indican que el terreno que vienen poseyendo pertenece al ciudadano Matilde Rodríguez, quien falleció en fecha 06/09/1931, por lo que tienen interés en ser las legítimas dueñas e interponen la presente demanda contra los sucesores desconocidos del ciudadano anteriormente mencionado. Fundamentaron su acción en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo....” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta sentenciadora, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

MSLP/Jalvarado/mfqa.-