REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000536
DEMANDANTE (S): ciudadano JUAN JOSE TIMAURE ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 17.784.465.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGIE KARINA GALLARDO LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 269.165.
DEMANDADO (S): AURA MARINA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.897.429.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 170.141
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
(Dentro del lapso)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, por el ciudadano JUAN JOSE TIMAURE ECHEVERRIA, antes identificado, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de septiembre de 2011, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 92; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, casa N° 174 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 03 de febrero de 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2018, se ordenó la notificación de la cónyuge y del Ministerio Público, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil en fecha 13 y 20 de junio del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 26 de junio de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, y solicitó la notificación de la cónyuge, siendo que esa misma fecha compareció la ciudadana AURA MARINA FLOREZ, debidamente asistida de abogado y convino en los alegatos del solicitante por ser ciertos solicitando sea declarado con lugar el divorcio.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de septiembre de 2011, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 92; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano JUAN JOSE TIMAURE ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 17.784.465, contra la ciudadana AURA MARINA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.897.429.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 de septiembre de 2011, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 92 de los libros de matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/KGVG.-
KP02-F-2018-000536
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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