REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.444-19
SOLICITANTES: MARILYN IRENE DONATA y CESAR DAVID CHOURIO URDANETA, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. CA0531313 y pasaporte N° NS810HL75 y V-18.612.837, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: DINARY DILENIA DIAZ MUÑOZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 194.412, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 09-07-2018 bajo el N° 01, folios 01 al 03, Tomo 29, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20-06-2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARILYN IRENE DONATA y CESAR DAVID CHOURIO URDANETA, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. CA0531313 y pasaporte N° NS810HL75 y V-18.612.83, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente presentado por su apoderada judicial asistidos DINARY DILENIA DIAZ MUÑOZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 194.412, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 09-07-2018 bajo el N° 01, folios 01 al 03, Tomo 29, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de octubre de dos mil doce (26/10/2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignado al efecto, Original del Poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 09-07-2018 bajo el N° 01, folios 01 al 03, Tomo 29, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, copias de las cédulas de identidad y pasaporte, asimismo manifestaron no haber procreados hijos y no fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle Principal, Segundo estacionamiento, casa N° 39 Urbanización la Granja, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta 15 de marzo del 2013, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.
En fecha 25-06-2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 27-06-2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17-07-2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Original del Poder otorgado a la abogada Dinary Dilenia Diaz Muñoz debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 09-07-2018 bajo el N° 01, folios 01 al 03, Tomo 29, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 697, Tomo III, del año 2012, correspondiente a los ciudadanos Marilyn Irene Donata y Cesar David Chourio Urdaneta, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-10-2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad y pasaporte correspondiente a los ciudadanos Marilyn Irene Donata y Cesar David Chourio Urdaneta que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILYN IRENE DONATA Y CESAR DAVID CHOURIO URDANETA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los : MARILYN IRENE DONATA y CESAR DAVID CHOURIO URDANETA, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. CA0531313 y pasaporte N° NS810HL75 y V-18.612.837, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 26-10-2012, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 4.444-19
yenimar
por los referidos ciudadanos en fecha 30/04/2008, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 01de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 4.429-19
yenimar
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