LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.315-18

SOLICITANTE: ISMEL RECH ACOSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.557, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIZELY RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.867 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de noviembre del 2.018, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: ISMEL RECH ACOSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.557, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIZELY RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.867 de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de agosto de dos diez (20/08/2010), por ante la unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la ciudadana MARTHA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.285, residenciada en el Barrio Villa del Llano, manzana N° 5, casa N° 50 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, señalo anteriormente en fecha (20/08/2010), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARTHA MARÍA RODRÍGUEZ, lo cual se puede constatar en copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que se encuentra inserta en los libros llevados por esa oficina en el año 2010, bajo el Nº 102, folio 66, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa N° 4 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 12 de marzo de 2014 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que no procrearon hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Folio 01 al 04.

En fecha 19/11/2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana Martha María Rodríguez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 06 y 07.

En fecha 10/12/2018, comparece la alguacil Temporal del Tribunal y mediante diligencia manifiesta primer aviso de traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Martha María Rodríguez. Folio 08.

En fecha 17/12/2018, comparece la alguacil Temporal del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Martha María Rodríguez, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a devolver. Folio 09 al 13.

En fecha 29/01/2019, comparece el ciudadano Ismel Rech Acosta asistido de la abogada Marizely Rivas, en la cual solicita se libre citación por carteles. Folio 14.

En fecha 29/01/2019, comparece el ciudadano Ismel Rech Acosta asistido de la abogada Marizely Rivas, y le confiere Poder Apuc Acta a la referida abogada. Folio 15.

En fecha 30/01/2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadana Martha María Rodríguez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel. Folios 16 y 17.

En fecha 06/02/2019, comparece la abogada Marizely Rivas apoderada de la parte actora y retira cartel para su correspondiente publicación. Folio 17 vuelto.

En fecha 14/03/2019, comparece la abogada Marizely Rivas apoderada de la parte actora, en la cual consigna publicación de cartel en el diario el Periódico Mercantil de los Llanos. Folios 18 al 20.

En fecha 15/03/2019, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia el traslado a la morada de la ciudadana Martha María Rodríguez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.

En fecha 28/05/2019, comparece la abogada Marizely Rivas apoderada de la parte actora, en la cual solicita se designe defensor ad litem. Folio 22.

En fecha 03/06/2019, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem y designa mediante boleta de notificación a la abogada Ana Isabel Rivas. Folios 23 al 24.
En fecha 05/06/2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Ana Isabel Rivas. Folios 25 y 26.

En fecha 07/06/19, se dicto auto de juramento en la cual la abogada Ana Isabel Rivas, acepto el cargo de defensor judicial conferido, quien juro cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 27.

En fecha 11/06/2019, se dicto auto en el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado abogado Ana Isabel Rivas. Folios 28 y 29.

En fecha 18/06/2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida a la abogado Ana Isabel Rivas. Folios 30 frente y vuelto.

En fecha 21/06/2019, comparece la defensora judicial designada abogada Ana Isabel Rivas y consigna escrito de contestación a la presente solicitud. Folio 31 frente y vuelto

En fecha 25/06/2019, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.

En fecha 02/07/2019, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 33 frente y vuelto.

En fecha 03/07/2019, este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas testimoniales Promovidas por la abogada Marizely Rivas apoderada de la parte actora acuerda fijar para el día 04-07-2019 para oír las declaraciones testimoniales y ordena la notificación IV del ministerio publico. Folio 34 y 35.

En fecha 04/07/2019, comparece los ciudadanos Juan Michael Dominguez Rodríguez y Edgardo Alfonzo Villegas Rivero, Testigos promovidas por la solicitante. Folios 36 y 37.

En fecha 28/06/2019, compare la alguacil y mediante diligencias consigna boleta de notificación debidamente firmada por María Mendoza secretaria de la Fistalia IV del ministerio publico. Folio 48 frente y vuelto.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega el solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de agosto de dos mil diez (20/08/2010), por ante el Registro Civil d la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la ciudadana MARTHA MARÍA RODRÍGUEZ DE RECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.285, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con letra “A”, el domicilio conyugal lo establecimos en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa N° 4 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no procreamos hijos, ahora bien ciudadano Juez durante los primeros años de nuestra unión matrimonial nuestras relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencia y conflicto entre nosotros, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre nosotros una separación de hecho la cual decidimos de mutuo acuerdo, desde el 12 de marzo del año 2014. Separación esta que hasta la fecha ha permanecido entre nosotros sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en que el por demás, no tenemos ningún interés, en nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes objeto de separación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Facsímil de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha María Rodríguez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil d la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 102, folio 66 del año 2010, correspondiente a los ciudadanos: Ismel Rech Acosta y Martha María Rodríguez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Juan Michael Dominguez Rodríguez y Edgardo Alfonzo Villegas Rivero, promovidos por la solicitante ciudadana Francisca Gil Parra, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En el día de hoy, cuatro de julio de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la apoderada judicial Marizely Rivas, inscrita en el impreabogado bajo el N° 191.867 del ciudadano Ismel Rech Acosta, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° E-84.588.557, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan Michael Dominguez Rodriguez, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.894, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 11 entre calles 14 y 15, barrio la Arenosa, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que en fecha 20 de agosto del año 2010, contrajeron matrimonio los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez ante el Registro de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa? Contestó: si me consta porque lo conozco desde hace varios años y fui testigo de su matrimonio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez se separaron de hecho el día 12 de marzo del año 2014? Contestó: si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después que ocurriera la separación de hecho de los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez, los mismos fijaron residencias diferentes. Contestó: si me consta porque el señor Ismel Rech Acosta se fue a vivir a mi casa. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde la separación de los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez, no ha habido ningún tipo de reconciliación alguna durante estos años? Contestó: si me consta que no han tenido ningún tipo de reconciliación. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman
En el día de hoy, cuatro de julio de dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente la apoderada judicial Marizely Rivas, inscrita en el impreabogado bajo el N° 191.867 del ciudadano Ismel Rech Acosta, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° E-84.588.557, promovidos por la parte actora, legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Edgardo Alfonzo Villegas Rivero, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.300.804, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Urbanización José Antonio Páez, calle 2, casa N° 29, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el abogado asistente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que en fecha 20 de agosto del año 2010, contrajeron matrimonio los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez ante el Registro de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa? Contestó: si me consta porque lo conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez se separaron de hecho el día 12 de marzo del año 2014? Contestó: Si me consta porque el ciudadano Ismel Rech Acosta me comento sobre lo sucedido. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después que ocurriera la separación de hecho de los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez, los mismos fijaron residencias diferentes. Contestó: si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde la separación de los ciudadanos Ismel Rech Acosta y Martha Rodríguez, no ha habido ningún tipo de reconciliación alguna durante estos años. Contestó: Si me consta porque se la pasaba en villa del llano y no lo vi mas con la ciudadana Martha María Rodríguez. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.

Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la ciudadana Martha María Rodríguez, en su debida oportunidad, no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Ismel Rech Acosta, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por el ciudadano: ISMEL RECH ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.557 de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadana MARTHA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.285, en fecha veinte de agosto de dos mil diez (20/08/2010) por ante el Registro Civil d la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria Temp.

Solicitud Nº 4.315-19
yenimar.-