República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JESUS JOSE RIVERO ZURITA y MARIELSY DEL VALLE VASQUEZ FRONTADO.

PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILID DE
CARACTERES Y DESAFECTO.

FECHA: 31 DE JULIO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9465.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO ZURITA y MARIELSY DEL VALLE VASQUEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-24.129.724 y V-25.844.289, respectivamente, con domicilio el primero, en el barrio 5 de Diciembre, calle 03, casa Nº 01 de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la segunda en el barrio Ensal, calle 07, casa s/n, de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representado el primero y asistida la segunda por la profesional del derecho LISANDRA MATILDE PEREZ FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 167.372, según consta en documento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cumaná, en fecha 10/08/2018, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 230, Folios 177 hasta 179, de los libros llevados por dicha Notaría.
Expresan los peticionarios, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil trece (2.013), en el Registro Civil de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio 5 de Diciembre, calle 03, casa Nº 01 de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JESUS JOSE RIVERO ZURITA y MARIELSY DEL VALLE VASQUEZ FRONTADO, contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil trece (2.013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio 5 de Diciembre, calle 03, casa Nº 01 de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desafecto, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS JOSE RIVERO ZURITA y MARIELSY DEL VALLE VASQUEZ FRONTADO, en el Registro Civil Municipal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil trece (2.013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a Treinta y Un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos horas de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 19-9465.-
FJT/GC/ef.-