REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 11 DE JULIO DE 2.019
209° Y 160°

EXPEDIENTE N° 2019-1611
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio de 2019, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450, domiciliada en la comunidad del Porvenir Calle Vista Alegre casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de los niños: xxxx, xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043, domiciliado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Municipio Ribero del Estado Sucre, por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Presentó la parte demandante como documentos fundamentales a la demanda de fijación de manutención; copia de su cedula de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento y cedulas de identidad de los niños: xxxx, xxxx, cursante a los folios tres (03), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, a objeto de probar la filiación de consanguinidad de primer grado existente entre el demandado ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043 y los ya nombrados niños.
Por auto de fecha Siete (7) de Junio de 2.019, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, que fuera presentada por la ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS. En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Doce (12) de Junio de 2.019, el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, la cual cursa anexa al expediente.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda, se declaró abierto el acto y comparece el ciudadano ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS ya antes identificado seguidamente el tribunal deja constancia que concedió el lapso de una (01) hora de espera a la parte demandante ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA antes identificada y la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio siendo las 11:20 AM.

En fecha 17 de junio de 2019 siendo la 1:30 PM comparece el ciudadano ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043 Asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio JAIDER ISAIAS LEON, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 105.926 estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la Ciudadana ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450 paso a dar contestación en los siguientes términos: si bien es cierto que soy el padre de los niños: xxxx, xxxx, también es bien cierto que durante todo el tiempo que estuve conviviendo con la señora ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450, hasta los actuales momentos e venido cumpliendo con la manutención de mis hijos y las demás necesidades como calzado, vestuario y otros con los cuales he cumplido. Por tal motivo no entiendo las razones por las cuales la mencionada madre de mis hijos tuvo que traerme ante su honorable tribunal. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo todo lo que la ciudadana ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA manifestó en mi contra en el acta de demanda oral presentada ante este tribunal.

En fecha 01 de Julio de 2019, el tribunal dictó auto y deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 03 de Julio de 2019, el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al expediente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Los ciudadanos: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA y ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, en la oportunidad de promover pruebas, no hacen uso de ese derecho en el lapso correspondiente del 18 de Julio hasta el 28 de Julio de 2019.

Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:

1. Está demostrada la Relación Paterno-Filial de los Niños: xxxx, xxxx, con su padre ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043, con las partidas de nacimiento y cedulas de identidad agregadas a los autos con la demanda oral, a las cuales se le dio su debido valor probatorio.
2. En el acto de contestación de demanda el ciudadano ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043 niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450, en su carácter de madre de los menores hijos que procrearon juntos,

Ahora bien, La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.….”

El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el Adolescente” y el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, estableciendo en el Artículo 366 Ejusdem, que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que de lo solicitado por la ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y los niños, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda oral, donde solicita al Tribunal se sirva fijar la manutención de sus hijos, la cual debe suministrar su padre ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, donde solicita le sea fijada la manutención de los niños xxxx, xxxx en cuanto a alimentación, vestuarios, calzado, bonificación de año y todos los beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene una situación económica estable que le permite cumplir con la manutención de los niños obtenidos con la ciudadana ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA; es por lo que considera que debe declarase con lugar la presente acción y así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.450, domiciliada en la comunidad del Porvenir Calle Vista Alegre casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.113.043, domiciliado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en beneficio de sus hijos: xxxx, xxxx.

En consecuencia este Tribunal establece, que el ciudadano ALVARO EMILIO GONZALEZ CAMPOS, debe cancelar la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) que por sueldo mensual devengue, los cuales serán entregados a la madre ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA. Igualmente se fijan:

DOS cuotas extraordinarias distribuidas de la siguiente manera: 1.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. 2.- un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan al niño, cada vez que se produzcan; los cuáles serán entregados a la madre ciudadana: ISAURA DEL VALLE BELLORIN MOYA. Así se establece.-

En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Once (11) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN


En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUAMAN

Exp. N° 2.019-1611
Sentencia Definitiva.