REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 11 DE JULIO DE 2019
209° y 160°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MILENA DEL VALLE GARCÍA BRITO y JAIME JOSÉ TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de El Cordón, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.659 y V-4.885.303 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN ARACELY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.276.980, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.836; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, No Catastrado, el cual tiene un área de Setecientos Sesenta y Un Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (761,25Mts2); ubicado en el sector La Recta de la comunidad de El Cordón, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en doce metros (12,00Mts) de longitud, con vía nacional Troncal 9; Sur: en diecisiete metros (17,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de Miguel Gutiérrez; Este: en cincuenta metros (50,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de Orlando Zapata y Oeste: en cincuenta y cinco metros (55,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de Ángel Rodríguez. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento pulido, paredes de bloques de concreto, techo de machihembrado, puertas de madera con protectores metálicos, ventanas de madera con protectores metálicos; teniendo un área de construcción de Ochenta Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (80,75Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN ARACELY RODRÍGUEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2019-57.-