TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: TOMAS ADELSO GUTIERREZ Y JANNELIS DEL CARMEN CORONADO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.941.472 y V- 20.345.458, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Golindano, Calle Cuba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el Sector Altamira, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LUISA GIMENEZ, venezolana, cédula de identidad Nº11.833.011, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, por ante este Juzgado, en fecha veintidós (22 ) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:


“…Omissis…”

“(…) DE LOS HECHOS DEL MATRIMONIO. PRIMERO: contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012) tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° (11) del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho, que anexamos marcado con la letra “A”. Nuestro último y único domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Altamira, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, mantuvimos una relación armoniosa durante los dos primeros años de nuestra unión matrimonial, todo marchaba relativamente bien, sin embargo, a partir del 10 de enero del año 2014, comenzó a resquebrajarse, haciéndose más frecuente nuestra discusiones , lo que imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho el 28 de febrero del año 2014, a partir de allí no hemos retornado nuestra vida en común , por lo que a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho por algo más de cinco (05) años, tal como lo dispone el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadano Juez (a) señalamos que durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de valor apreciable que puedan ser liquidados , por lo que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal , finalmente manifestamos nuestra voluntad y estando ambos conforme en todo y cada uno de los puntos expresados en esta Solicitud de Divorcio, solicitamos a usted . Ciudadano Juez con el debido respeto lo siguiente: Primero que admita conforme a derecho el presente escrito de Divorcio, en todas y cada una de sus partes con los anexos respectivos. Segundo: Una vez admitida el presente escrito, decretar nuestro Divorcio Tercero: Solicitamos la presencia del Fiscal en materia de familia para que se haga parte en el presente juicio de Divorcio”.



En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: TOMAS ADELSO GUTIERREZ Y JANNELIS DEL CARMEN CORONADO FRONTADO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, distinguida con el Nº 11, inserta a los folios número once (11) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 30 de Marzo de 2012, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el veintidós (22) de Marzo de 2019, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: TOMAS ADELSO GUTIERREZ y JANNELIS DEL CARMEN CORONADO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.941.472 y V- 20.345.458, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Golindano, Calle Cuba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el Sector Altamira, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: LUISA GIMENEZ, venezolana, cédula de identidad Nº11.833.011, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del año Mil Doce (2012).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, el primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 016-2019.-
BMMR/ft ynes.-