REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.704.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPINOZA PERAFAN (FALLECIDA), quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.671.965, representada por sus herederos ciudadanos LUIS ERNESTO BORNACELLI ESPINOZA y HEIDI SABRINA BORNACELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-18.002.788 y V.-14.350.480, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda).
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2016-000664.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2016, la Abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORRALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947, pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles, Edificio los Ángeles III, frente a la Calle 1 de la urbanización El Cigarral, piso 1, apartamento 1-4, Municipio El Hatillo del estado Miranda, fundamentando su pretensión con lo previsto en el literal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de abril de 2018, se celebró la Audiencia de Mediación con la asistencia de ambas partes.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, así como a promover cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenados los extremos que indica el artículo 340, específicamente en los ordinales 2º, 4º, 5° y 6º, de la citada norma.
En fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes pruebas de sus alegatos, la misma se desarrollo con la aportación de material probatorio por ambas partes en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio con la debida asistencia de las partes con sus respectivos apoderados judiciales, y en la cual se dictó la sentencia de merito.
En fecha 8 de julio de 2019, el Tribunal dictó un auto mediante el cual se difirió por veinte (20) días continuos la publicación del extenso de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947, a la abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.704, autenticado en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 89, Folios 148 hasta 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento capaz de evidenciar la facultad con la que actúa la mencionada abogada en la presente causa; y así se declara.-
2.- Copia simple de documento de Compra-Venta en el que figura como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles, Edificio los Ángeles III, frente a la Calle 1 de la urbanización El Cigarral, piso 1, apartamento 1-4, Municipio El Hatillo del estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 1, Protocolo 1º; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar la propiedad que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.-
3.- Copia Simple de documento que corre inserto en los folios 17 y 18 del expediente; este instrumento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos se desecha del presente proceso, y así se declara.-
4.- Copia simple de actas correspondiente al Expediente Nº 040240036-01660 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos público capaz de evidenciar el agotamiento de la vía administrativa, y en la que se habilitó la vía judicial para proceder a instaurar la presente demanda de desalojo, y así se declara.-
5.- Copias simples de facturas emitidas a nombre de JOSÉ RAFAEL CAMEJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.693.164, que corren insertas en los folios 195, 196 y 197 de expediente; estos instrumentos aun cuando no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se desechan del presente proceso, por considerar que, siguiendo la premisa procesal que los jueces deben tener por norte la búsqueda de la verdad, y en aras de esa búsqueda, deben obligatoriamente analizar detenidamente las pruebas y documentos que se presenten en la secuela del proceso, todo esto sin dejar de lado las obligaciones legales que los particulares deben cumplir para dar plena validez a sus actos, es por lo que se observa que de la revisión exhaustiva realizada a los citadas facturas, las mismas no cumplen con las estipulaciones previstas en la Providencia Administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº SNAT/2008/00257 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 de la misma fecha, contentiva de las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, y adicionalmente, no presentan sello húmedo y su respectiva firma autógrafa de la persona encargada o responsable de la emisión de las facturas; y así se declara.-
6.- Copia simple de constancia de residencia emitida a favor de JOSÉ RAFAEL CAMEJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.693.164, en la que se expresa que el ciudadano mencionado habita desde el año 2015 en el Conjunto Residencial La Boyera, Torre B, Piso 10, Apartamento 104B, Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo del estado Miranda, que corre inserta en el folio 198 del expediente; este documento se desecha del presente proceso por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumple con la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 315 de fecha 23 de mayo de 2006, siendo el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, y así se declara.-
7.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA MARÍA ASCASO BLIM, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.705, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMEJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.693.164, en su condición de arrendatario, de una (1) habitación de su exclusiva propiedad situada en el Conjunto Residencial La Boyera, Torre “B”, Piso 10, Apartamento 104-B, Municipio El Hatillo del estado Miranda, que corre inserto en los folios 199 y 200 del expediente; este documento se desecha del presente proceso por cuanto se trata de un documento privado el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumple con la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 315 de fecha 23 de mayo de 2006, siendo el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, y así se declara.-
8.- Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMEJO DÍAZ, que corre inserta en el folio 201 del expediente; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos público capaz de evidenciar la filiación (Padre e Hijo) existente entre el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA y JOSÉ RAFAEL CAMEJO DÍAZ, ambos plenamente identificados, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Original de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS ERNESTO BORNACELLI ESPINOZA y HEIDI SABRINA BORNACELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-18.002.788 y V.-14.350.480, respectivamente, al abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177, autenticado en fecha 5 de marzo de 2018, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 10, Folios 160 hasta 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el mencionado abogado en la presente causa; y así se declara.-
2.- Tres (3) Originales de Baucher bancarios del Banco Exterior, que corren inserto en los folios 187, 188 y 189 del expediente; estos instrumentos por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos se desechan del presente proceso, y así se declara.-
3.- Copia Simple de Acta levantada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 17 de junio de 2016, relacionado con el expediente Nº SUNAVI/S57/05-2016-0004, nomenclatura de dicha institución; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documento público en el que se evidencia que el ciudadanos LUIS ERNESTO BORNACELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V.-18.002.788, se subrogo en los derechos como arrendatario de su fallecida madre ciudadana GLORIA ESPINOZA PERAFAN, quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.671.965, y así se declara.-
4.- Informes al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), a los efectos de que informe sobre los bienes inmuebles que reposen en sus archivos que sean propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947; ahora bien, mediante oficio Nº SAREN-DG-CJ-0230-O-00002526 de fecha 27 de noviembre de 2018, el Servicio Autónomo de Registros y Notaria dio formal respuesta al oficio Nº 351-2018 emitido por este Tribunal y relacionado con la presente causa, y en el cual remitió copia certificada de dos (2) documento de propiedad de vehículos que fueron propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, así por tanto, estos instrumentos por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos se desechan del presente proceso, y así se declara.-
5.- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informe sobre el domicilio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947; ahora bien, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC-2-256389/2018/E-000136 de fecha 7 de febrero de 2019, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio formal respuesta al oficio Nº 352-2018 emitido por este Tribunal y relacionado con la presente causa, y en el cual remitió el domicilio fiscal solicitado indicando el siguiente: “Calle 1, Edificio Resd York Palace Piso 3, Apartamento 33B, Urbanización el Cigarral El Hatillo, Estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Ciudad Caracas El Hatillo, Zona Postal 1083.”; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documento público en el que se evidencia el domicilio fiscal del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, ya identificado, y así se declara.-
6.- Testimoniales de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES PAEZ TORO y MARÍA ELENA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.374.002 y 5.313.604, respectivamente; estas testimoniales fueron evacuadas al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, ahora bien, por cuanto del análisis efectuado por este Juzgador a las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las mismas por las testigos, se observa que nada guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y nada aportan al esclarecimiento y búsqueda de la verdad que deben tener por norte los Tribunales de la República, y es por lo que forzosamente deben desecharse la contienda judicial, y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que en el caso bajo estudio, las partes celebraron un “acuerdo verbal” para el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, motivado a la presunta necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, considera quien aquí sentencia, hacer algunas consideraciones sobre mencionado “acuerdo verbal” y a la afirmación efectuada por la demandante en lo que respecta a la falta de pago de la demandada.
A tal efecto, nuestra legislación civil venezolana, particularmente el Código Civil, reconoce en cierta forma a los contratos verbales al prever en su artículo 1.615 lo siguiente:
Artículo 1.615: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, … (Omissis)”. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo que respecta al tema de viviendas), la cual se encontraba vigente para la fecha en la que se celebró el “acuerdo verbal” entre las partes en el presente litigio, preveía dentro de su articulado un reconocimiento a los contratos verbales al establecer lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Sentado lo anterior, este Juzgador establece que al “acuerdo verbal” celebrado entre las partes debe aplicársele los mismos efectos y consecuencias legales que la legislación venezolana le atribuye a los contratos tradicionalmente escritos, y así se declara.-
El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, ha quedado plenamente sentado que la relación jurídica arrendaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que su existencia ha quedado expresamente establecida como un hecho cierto.
Para continuar, de acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que ambas partes esgrimieron, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, en el cual la demandada manifiesta que es cierta su cualidad de arrendataria pero niega, rechaza y contradice todos los demás hechos libelados, por lo que coligió este Tribunal que la controversia del asunto debatido se circunscribió fundamentalmente a juzgar y determinar la necesidad o no por parte del arrendador de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
El punto del debate, es la necesidad que tiene el propietario, ya identificado, de ocupar el inmueble. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:
Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.
Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:
“…. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos:
1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.
2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.
Sentado lo anterior, probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Adicionalmente, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:
… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
En ese orden de ideas conviene mencionar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…omissis…)
‘…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’.
(…omissis…)
‘…en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
‘…Reus in exceptione fit actor…’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ‘decir’ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar la cualidad como propietario del inmueble arrendado; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.582.947, en contra de la ciudadana GLORIA ESPINOZA PERAFAN (FALLECIDA), quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.671.965, representada por su heredero y subrogado en los derechos de su fallecida señora madre, y quien actualmente funge como arrendatario el ciudadano LUIS ERNESTO BORNACELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.002.788.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,
AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y diecinueve minutos del medio día (12:19 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
AMANDA HERNANDEZ
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