AP31-S-2018-003521
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ALIRIO FLORES LINARES y DENIS PALMERO LUJAN DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.519.808 y V-5.966.526, respectivamente.
APODERDA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NORMA OCHOA ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos JORGE ALIRIO FLORES LINARES y DENIS PALMERO LUJAN DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.519.808 y V-5.966.526, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 119, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Caroní, Residencias Mily, Torre B, piso 7, apartamento 71, Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre JORGE ALIRIO DEL VALLE FLORES PALMERO, JORGE ALBERTO DEL VALLE FLORES PALMERO y JORGE ALEJANDRO DEL VALLE FLORES PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-17.428.470, V-19.378.189 y V-24.181.015 respectivamente. Asimismo, objetaron que obtuvieron bienes gananciales que liquidar, y que una vez disuelto el matrimonio y cese la comunidad que los une, procederán previo inventario a liquidarlos por partes iguales.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal hace seis (06) años.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público. Quedando debidamente notificado en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la abogada Denis Lujan, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 19.951, consignó copias certificadas debidamente legalizadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro el matrimonio, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintiocho (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Nonagésima Novena (99) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año (2013), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años. Asimismo, se constata en las actas procesales que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía Nonagésima Novena (99) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares emitió su opinión favorable.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JORGE ALIRIO FLORES LINARES y DENIS PALMERO LUJAN DE FLORES, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley;
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos JORGE ALIRIO FLORES LINARES y DENIS PALMERO LUJAN DE FLORES, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 119, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las doce del medio día (11:30 a.m.) horas y minutos del medio día se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/Yka.-
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