AP31-S-2019-001564
SOLICITANTES: ciudadanos TOUFIC LAHOUD y MARIA ALFONZINA FERNANDEZ ROSALES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.409.753 y V-16.856.810 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES RAFAEL CHACON y LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 194.360 y 162.261, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con las sentencias Nos. 446 y 693, dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), compareció la Abogada LUZDARY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.261 apoderada judicial de los ciudadanos TOUFIC LAHOUD y MARIA ALFONZINA FERNANDEZ ROSALES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.409.753 y V-16.856.810, respectivamente quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con las sentencias Nros 446 y 693, dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de abril de (2017), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 94, folio 94.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida F, Urbanización El Pinar, Residencias Espopinar, Piso 5, apartamento 5-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así mismo de la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotóstatos respectivos, igualmente se insto a indica si obtuvieron bienes gananciales que liquidar en la unión conyugal.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada LUZDARY JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes la cual consigno los fotostatos requeridos para librarle boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno librarle boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial RAUL VENTURA, mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público el día 16 de mayo de 2019 la cual fue debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) Encargada en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal señalando haberse cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, señaló no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos TOUFIC LAHOUD y MARIA ALFONZINA FERNANDEZ ROSALES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.409.753 y V-16.856.810 respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha veintiuno (21) de abril de (2017), ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 94, folio 94. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA CAROLINA PIÑANGO
|