REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º


SOLICITANTES: FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO y JOSE RAMON GARCIA OBANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.823.976 y V-9.648.225, respectivamente. La primera abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 215.032, actuando en su nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA LAURA BARRETO DIMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.322.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-009299
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO y JOSE RAMON GARCIA OBANDO, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo asistido por la abogada MARIA LAURA BARRETO DIMAS, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 15 de diciembre de 1997, celebraron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 278.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresaron los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: apartamento distinguido con el N° 12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio Jazmín, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines, Sector Be, calle 11, cruce con Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto el co-solicitante se encuentra asistido por la ciudadana FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO, que es parte y a su vez su cónyuge, por lo que se considera que la presente solicitud debe ser ratificar por un abogado de su confianza distinto a la cónyuge.
En fecha 30 de junio de 2016, compareció la ciudadana FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 215.032, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignó el acta de matrimonio debidamente certificada.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto se acordó ratificar en todo su contenido el auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSE RAMON GARCIA OBANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.648.225, debidamente asistido por la ciudadana MARIA LAURA BARRETO DIMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 202.322, y mediante diligencia ratificó la solicitud de divorcio llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE RAMON GARCIA OBANDO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LAURA BARRETO DIMAS, y mediante diligencia consignó los fotostatós a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2017, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 18 de octubre del año 2017.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, con competencia especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consignó diligencia mediante la cual manifestó que la fecha de hecho y la fecha de adquisición del inmueble adquirido durante la unión matrimonial son contradictorias por lo que solicitó al Tribunal inste a las partes a indicar con exactitud y veracidad de las fechas y una vez que conste en autos lo solicitado emitirá opinión en la referida solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2018, mediante auto se instó a los solicitantes a indicar con exactitud y veracidad las fechas que conforman la relación de los hechos en cuanto a la fecha de separación y la adquisición del vehiculo.
En fecha 22 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JOSE RAMON GARCIA OBANDO, debidamente asistido por el ciudadano ANIBAL TORREYES RICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.634, y mediante diligencia aclaró al Tribunal que las fechas de separación de hecho y la adquisición de vehículos son verdaderas ya que el vehiculo fue comprado a los fines de inversión y se le presento la oportunidad aun estado separados ya que mantienen una relación amigable y solicitaron se proceda en la presente solicitud.
En fecha 22 de abril de 2019, mediante auto se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 278, de fecha 15 de diciembre de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO y JOSE RAMON GARCIA OBANDO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO y JOSE RAMON GARCIA OBANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.823.976 y V-9.648.225, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.


-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mayo del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FANNY COROMOTO PERDOMO DELGADO y JOSE RAMON GARCIA OBANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.823.976 y V-9.648.225, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 278, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 11 de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. AP31-S-2014-009299
**IGC/AM/