REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA SOLICITUD.-
SOLICITANTE: JOSE SANTIAGO VICTORA VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.632.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: WALTER LECHÍN ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.136.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829; en el decurso del proceso el solicitante le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.-
CONYUGE ACCIONADA: MARISOL VICTORA RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.199.591.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No consta a los autos.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil (Pruebas).-
II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Consta a los autos que mediante escrito presentado el 08 de abril de 2019, el solicitante ciudadano JOSE SANTIAGO VICTORA VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.632; asistido por el abogado WALTER LECHÍN ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.136.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, promovió de forma anticipada pruebas, hechas valer dentro del lapso probatorio por diligencia del 1° de julio de 2019, en los términos siguientes:
“1.- Doy por reproducido, ratifico y hago valer el merito que de autos se derive a mi favor de los documentos y demás elementos probatorios cursantes en autos.
DOCUMENTOS
1.- Promuevo signada “A”, anexa a la solicitud de divorcio en dos (2) folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio N°40, del año 2001 de los Libros de Registro Civil llevados por el mencionado Despacho, expedida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Unidad de Registro Principal de la Parroquia Antímano, la cual demuestra que la señora MARISOL VICTORA RICO y yo contrajimos matrimonio civil en fecha 6 de abril de 2001 y la misma se opone formalmente y a todo evento a la parte accionada.
2.- Promuevo signada “B” en un folio útil, copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo, LUIS FERNANDO VICTORA VICTORA, signada con el N° 379 de fecha 18 de febrero de 1991, corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, la cual fue expedida en fecha 21 de marzo de 2012 por esa misma Autoridad Civil. Esta acta comprueba la filiación de mi hijo habido en unión personal distinta a mi matrimonio con la accionada y se opone formalmente y a todo evento a la misma.
TESTIMONIALES
Promuevo la testimonial de los ciudadanos JOSE LIVAN RAMIREZ BLANCO y EDGAR DE JESÚS ASULDE VASQUEZ, ambos venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.676.621 V- 16472.429 respectivamente, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente se les formulará sobre los hechos debatidos en este procedimiento.
III
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN
Por último, pido al Tribunal (…) que las pruebas aquí promovidas en forma anticipada sean admitidas, evacuadas y apreciadas en mi favor en la sentencia definitiva…”.-
Estando este tribunal en la oportunidad de proveer sobre el ejercicio probatorio se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de abril de 2019, por el solicitante ciudadano JOSE SANTIAGO VICTORA VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.632; asistido por el abogado WALTER LECHÍN ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.136.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, este tribunal lo aprecia no obstante su anticipación, dada su ratificación en tiempo hábil, esto fue; por diligencia del 1° de julio de 2019. Así se establece.-
Ahora bien; observa este Juzgado que las documentales detalladas ut supra, se acompañaron al escrito que encabeza las presentes actuaciones fechado 11 de febrero de 2019; que por guardar relación con lo alegado en la solicitud se ADMITEN, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-
Sobre la promoción del mérito favorable de los autos, se precisa que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
En lo que atañe a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos JOSE LIVAN RAMIREZ BLANCO y EDGAR DE JESÚS ASULDE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.676.621 y 16.472.429; respectivamente; este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, el promovente deberá presentar a los testigos al tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas siguientes, once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.) y doce meridiem (12:00 M.), para que rindan declaración en el presente asunto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA
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