REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Julio de 2019
Años 208º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2018-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-034910

RECURRENTE (S): DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DECIMA TERCERA (13º) Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DECIMA TERCERA (13º) Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718, contra la decisión emitida en fecha 06 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez.

Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2018 la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, presento formal Inhibición, el cual fue declarado con Lugar en fecha 27 de Noviembre de 2018.
Ahora bien, en fecha en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Pues bien, en fecha 17 de Junio de 2019 se convoca la Sala Accidental y vista la aceptación del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se constituyo la Sala Accidental Nº 06, conformada por el Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Luis Ramón Díaz Ramírez, la Juez Profesional de la Sala Nº 1 Abg. Issi Pineda Grandillo y el Juez Accidental Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quedando bajo la ponencia por insaculación la Juez Profesional Abg. Issi Pineda Grandillo.
Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Provisoria Décima Tercera (13º) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública sede del Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra auto, dictado por Usted en fecha 06 de junio de 2018.
(…Omissis…)
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 06 de Junio de 2018 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control se decreta Legaliza la Aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de estos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(…Omissis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
(…Omissis…)
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, por ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son elementos que vinculan realmente a mi defendido con el hecho?, ¿Cuál fue la participación?, ¿Sera realmente la persona que realizo el hecho se le atribuye?, estas y otras interrogantes surgen de este procedimiento; por otra parte mi patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(…Omissis…)
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudada, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado
Es evidente la posición del Maximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; alegando la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido participe o autor en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, es decir que el Ministerio Público no presento testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, considerando la defensa que no hay suficientes elementos para solicitar la orden de aprehensión en contra de su patrocinado.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la DENUNCIA AL CIUDADANO EDGAR RIVAS se observa que en horas de la noche ingresaron a su vivienda dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron junto con su esposa, los trasladaron a uno de los baños para luego revisar toda la casa y robar objetos de valor (UN TELEVISOR, UNA BATERIÁ DE VEHÍCULO, 05 PARES DE ZAPATOS, UN GUANTE DE BEISBOL, DOS TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY Y MARCA QUA, PRENDAS DE VESTIR, lo cual refleja el constreñimiento ejercido, por dos personas contra las víctimas mediante amenaza a la vida empleando arma de fuego, para que tolerara el apoderamiento de objetos muebles de su vivienda propiedad de la víctima; por lo que tal situación puede corresponderse con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal como el delito de ROBO AGRAVADO; el cual en un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace pocos días).
Por otra parte, se observa que la víctima en su denuncia indica que conoce a uno de los autores del hecho, y lo refiere como el ciudadano de nombre WILMER DAVID VALERA apodado EL FANTASMA y que reside en Las Colinas de Sarare; por lo cual los funcionarios de investigación, en fecha 06-06-2017 se trasladaron hacia el Sector Las Colinas de Sarare del Municipio Simón Planas, para indagar sobre la ubicación del ciudadano WILMER VALERA apodado EL FANTASMA, para lo cual se entrevistaron con un ciudadano de nombre MANUEL VALERA que forma parte del Consejo Comunal, señalando que EL FANTASMA responde al nombre de WILMER MONSERRAT; por lo que procedieron a verificar en el Sistema de Información Policial y SAIME los datos del ciudadano apodado EL FANTASMA, obteniendo la información de responde al nombre de WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, C.I. 23.573.718; quien es el imputado de autos; por lo cual se estima la autoría o participación del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718, en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego, en el ámbito de su propia vivienda. Esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, así como la conducta predelictual del imputado (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS Y PRESENTA OTRAS CAUSAS KP01-P-2014- 019531 EN JUICIO 5 Y KP01-P-2017-41262 EN CONTROL 6 DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION), reflejan la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, considerando así que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en la oportunidad que se dictó la resolución en fecha 27-07-2017 que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718; debiendo ratificarse dicha medida, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa; y así se decide….”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre los delitos precalificado se encuentra los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por ende, siendo éste, un delito que atenta contra la sociedad en general, y que es considerado un delito grave, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declara SIN LUGAR la denuncia invocada por la misma.
En consecuencia, quedando evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DECIMA TERCERA (13º) Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.718, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER OMAR MONSERRAT ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-034910.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 06
De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional El Juez Profesional

Issi Griset Pineda Granadillo Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000124
IPG/Jam.-