REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Julio de 2019
Años 209º Y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-010065


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de Revisión ejercido por el ciudadano Abg. Jesus Alexsei Lee Linarez, en su condición de defensor privado del penado ANGELO ALEXANDER CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.265.646, y remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 15 de Agosto de 2018, mediante la cual condenó al ciudadano ANGELO ALEXANDER CHIRINO MORA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 6de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2018-010065,.
En fecha 07 de Marzo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Juez Issi Pineda Granadillo, quien suscribe en tal carácter lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente señalar que el presente Recurso de Revisión fue presentado ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, sin declarar su incompetencia ni disponer la declinatoria de competencia, remitió las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En ese sentido es preciso exponer que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (actualmente los artículos 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005).

El recurso de revisión de sentencia en el caso de autos es incoado por el Abogado Jesus Alexsei Lee Linarez, en su condición de defensor privado del penado ANGELO ALEXANDER CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.265.646, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la causal bajo la cual se ejerce el mencionado recurso de revisión, es la prevista en el numeral 4º del artículo 462 del Código Adjetivo Penal, la cual refiere:

“…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”

Igualmente se observa que, el artículo 465 ejusdem, establece la competencia para conocer dicho recurso según la causal bajo la cual se presente, el cual establece que:

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Corresponde pues conocer al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, del recurso de revisión cuando se interponga con base al supuesto contenido en el artículo 462 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso. Esta norma sobre la competencia, sin embargo trata únicamente la competencia por el territorio, sin tomar en consideración cuando están involucrados tribunales del mismo grado, la materia, la condición personal del reo y la función específica del órgano jurisdiccional (competencia funcional), como son el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Control del lugar donde se cometió el hecho. Por lo tanto, a criterio de este órgano colegiado, todos esos factores deben ser tomados en consideración al momento de establecer la competencia para conocer de un determinado asunto.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia 244 del 01 de julio de 2003, en el caso de J.L.R.G., ponencia de la magistrado, B.R.M.L. que señala en uno de sus extractos (sic):
“…Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.”

De los fragmentos parcialmente transcritos de la sentencia antes referida, se observa que para determinar la competencia se deben tomar en consideración especialmente, análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, y la función específica del órgano. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Control velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal (Artículo 67 C.O.P.P.). Los Tribunales de Juicio por su parte, conocen de las causas en fase de juicio, de la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación y que sea afín a su competencia natural.
Ante este análisis debemos tomar en consideración no solo el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia, sino también lo dispuesto en el artículo el 466 ejusdem que señala expresamente:
“Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”
De la lectura de la norma antes transcrita se observa que el recurso de revisión implica la existencia de un procedimiento contradictorio con la existencia a favor de las partes (fiscal y defensa) de réplica y contrarréplica. Por esta razón este Tribunal considera que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el de la misma competencia en la cual se dictó la sentencia condenatoria, sea el de juicio o el de control, y que en el caso que nos ocupa, fue un Juzgado de Control, el cual, en razón de la competencia funcional para dictar una sentencia condenatoria que tiene el mismo, por vía excepcional del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión delos hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.…”
Así pues, de las consideraciones anteriores sobre el procedimiento a aplicar en el recurso de revisión, y de lo anteriormente transcrito sobre la competencia de los Tribunales de Control para dictar sentencias condenatorias por vía excepcional a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, como ocurrió en el caso de autos, se desprende que el Tribunal idóneo en el presente caso para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso de revisión ejercido contra sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia del proceso, es un Tribunal de Control.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado Jesus Alexsei Lee Linarez, en su condición de defensor privado del penado ANGELO ALEXANDER CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.265.646, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2018-010065, contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a el ciudadano ANGELO ALEXANDER CHIRINO MORA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 6de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal Competente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva. interpuesto por el Abogado Jesus Alexsei Lee Linarez, en su condición de defensor privado del penado ANGELO ALEXANDER CHIRINOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.265.646, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Agosto de 2018 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a el ciudadano ANGELO ALEXANDER CHIRINO MORA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER del presente Recurso de Revisión, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda; a cuyo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, ut Supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-00046
IPG//Jam.-