REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-004719

De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 18 de Julio de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Issi Griset Pineda Granadillo, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Julio de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha _____de Julio de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000085, interpuesto por la Defensora Pública Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que el presente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Señalando a su vez la recurrente que en fecha 15 de Mayo de 2019, en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Juez decreta legalizada la aprehensión en flagrancia de su defendido el ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, la continuación del procedimiento ordinario y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterio lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales siendo uno de los más importantes el de la Presunción de Inocencia y el estado de Libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que a su criterio no se estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha medida motivado a que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, ni que existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la representación fiscal no presento testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, considerando quien recurre que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, agregando además la recurrente que son 20 gramos de marihuana aunando que su defendido manifestó ser consumidor de drogas, y que el mismo no posee medios económicos para viajar al extranjero ni tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos de obstaculizar la justicia, por ello al no existir suficientes pruebas que señalen la responsabilidad de su defendido o participación en los hechos investigados no puede atribuírsele ese delito, en donde al existir falta de pruebas esto llena de inseguridad a cualquier juzgador de razonable criterio.

Por último y de acuerdo a lo expuesto por la recurrente es que SOLICITA se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se anule la decisión del Juez de Control Nº08 de este Circuito Judicial, y por último se decrete la nulidad del auto que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue la libertad a su defendido el ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.779.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILÌCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada solicitado por el ministerio público. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Librese oficio a los Tribunales de Control º 4 KP01-P-2018-014731 y Tribunal de Juicio Nº 04 KP01-P-2018-003694 informando de lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda copia a la defensa. NOVENO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº8 (S)
Abg.-YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2019-004719, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 18 de Junio de 2019, lo siguiente:
“…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de las Investigaciones El hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, previamente se observa:
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho entrar este despacho a conocer la petición fiscal, atendiendo quien aquí decide las Normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 24, 111 numeral 7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Y Así Se Decide.
Identificación del Imputado
ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.779.954, Venezolano, mayor de edad 19 AÑOS, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-07-1999, hijo de Gladis Coromoto Pérez Bello y Gregorio Rafael Escobar Mujica, estado civil Soltero, grado de instrucción 3 er Año, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carrera 8 entre calles 8 y 9, Barrio Unión. Sector Barrio Lindo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren. Punto de Referencia: Aproximadamente 400 metros de la cancha enricheta Bellones y aproximadamente 250 metros de la casa Comunal de Barrio Unión. Barquisimeto. Estado Lara. (0412-6791568 Padre Gregorio Rafael Escobar Mujica) REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRA CAUSA llevada por los Tribunales de Control º 4 KP01-P-2018-014731 y Tribunal de Juicio Nº 04 KP01-P-2018-003694
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con Indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, aunado el cual considera la representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas el cual se refiere el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor como lo señala la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DT:19/0604 de fecha 04 de Mayo del año 2019, suscrita por el experto MAY. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA, Farmacéutico, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 12, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, en la muestra SE DETECTÓ la presencia de Metabolitos de Psicotrópicos Benzodiazepinas, Barbítúricos en la muestra de orina determinando de esta manera que SÍ consume la sustancia ilícita incautada, EXPERTICIA BOTÁNICA Signada con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DQ-19/0603 de fecha 04-05-2019, suscrita por los Expertos MAY. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA y S/1 ERO QUERALES FERXIMAR, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 12, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, realizada sobre la cantidad de una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de la cantidad de veintiún envoltorios de material sintético de color negro, atados con material sintético transparente así como también la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético transparente así como también la cantidad de dos (02) envoltorios de material de plástico de color negro atados con material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso de olor aromático, la cual arrojó un peso bruto de 29 gramos con Setecientos (700) miligramos (29,7) y un peso neto de Veinte (20) gramos con Cero (0) miligramos (20,0) dando positivo para Cannabinoides a (MARIHUANA), EXPERTICIA QUÍMICA, Signada con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DQ-19/0603 de fecha 04-05-2019, suscrita por los Expertos MAY. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA y S/1 ERO QUERALES FERXIMAR, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 12, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, realizada sobre la cantidad de una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de la cantidad de veintiún envoltorios de material sintético de color negro, atados con material sintético transparente así como también la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético transparente así como también la cantidad de dos (02) envoltorios de material de plástico de color negro atados con material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso de olor aromático, la cual arrojó un peso bruto de 29 gramos con Setecientos (700) miligramos (29,7) y un peso neto de Veinte (20) gramos con Cero (0) miligramos (20,0) dando positivo para Cannabinoides a (MARIHUANA), EXPERTICIA QUÍMICA.
Las Razones de Derecho en que se funda la Decisión, con Indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
En consecuencia; lo más procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de las Investigaciones El hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA a favor de ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.779.954, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de las Investigaciones El hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en relación al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se Acuerda el Cese Inmediato de Todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Dictadas e Impuestas así como la Condición de Imputado; en consecuencia se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA (SOLO POR ESTE ASUNTO) TERCERO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese a las partes de lo decidido en esta fecha. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 08 (S)
Abg. YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO...”


Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, le fue otorgada la libertad plena a favor del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por cuanto se le decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose sujeto a una medida de privación preventiva de libertad, que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, contra la decisión emitida en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, contra la decisión emitida en fecha 15 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESCOBAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.779.954, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2019-004719, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional(S),


Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2019-000085
Igpg/Mariann.-