REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Julio de 2019
Años 209º y 160°
ASUNTO: KP01-R-2018-000133
ACUMULADO: KP01-R-2018-000137
ACUMULADO: KP01-R-2019-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020333
RECURRENTE (S):
Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David Méndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado.
Abg. Carlos Enrique Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Guillermo Gómez.
Abg. Jaiker Enrique Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Ernesto Mendoza.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°06 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David M1éndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado; Abg. Carlos Enrique Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Guillermo Gómez; Abg. Jaiker Enrique Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Ernesto Mendoza, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2018 (IN EXTENSO), mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos Junior Arquimedes Rivero Escobar, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.667.594, Goandry Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.738.195, por la comisión de los delitos de Cómplice no necesario o cómplice propiamente dicho en la ejecución de un homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, penal se aplica en el artículo 74.1 del Código Penal; a los ciudadanos Manuel Ernesto Mendoza Anzola, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.591.405, José David Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.598.197, Mario Guillermo Gómez Caldera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.501.732, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y al ciudadano Miguel Ángel Alvarado Cuello, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.737.501, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo281 del Código Penal y Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Marjorie Pargas Santana.
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quedando bajo la ponencia de la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo.
En fecha 30 de Mayo de 2019, se acuerda devolver el presente asunto a los fines de realizar los tramites necesario solicitados por esta Alzada.
Asimismo, en fecha 17 de Junio de 2019, se remite a esta Alzada el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva signado con el alfa numérico KP01-R-2019-000042, a los fines de ser acumulado.
En fecha 25 de Junio de 2019, se procede a acumular los asuntos signados KP01-R-2018-000137 y KP01-R-2019-000042, al asunto KP01-R-2018-000133, por ser este el ultimo el primero en ser presentado.
Ahora bien, visto que en fecha 09 de Julio de 2019, se designo a la Juez Profesional Amelia Jiménez García, para ejercer funciones de Juez Suplente de la Sala Natural Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que queda constituida esta Alzada de la siguiente manera, Juez Profesional de la sala natural Nº 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; La Juez Profesional (S) de la sala natural Nº 2 Abg. Amelia Jimenez Garcia; y la Juez Profesional de la Sala Natural Nº 01 Abg. Issi Pineda Granadillo, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 22 de Julio de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha ____ de ______ de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2018-000133, interpuesto por los Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David M1éndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Quien suscriben, Alirio P. Echeverria S. y Alba C. Montilla P., inscritos respectivamente en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 92.426 y 140.816, con domicilio procesal es carrera 18, esquina de la calle 23, edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7, de Barquisimeto, actuando en representación como abogados defensores de los ciudadanos: JOSE DAVID MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.598.197., a quien se le condeno en juicio oral y público a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral primero en concordancia al artículo 84 del código penal y simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem; JUNIOR ARQUIMIDES RIVERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.667.594., GOANDRY MANUEL RODRIGUEZ, cedula de identidad números V-22.738.195., quienes se les condeno en juicio oral y público a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución de homicidio intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1º en concordancia al artículo 84 del código penal y simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem; y MIGUEL ANGEL ALVARADO CUELLO, cédula de identidad números V-18.737.501., venezolano, mayor de edad, a quien se le condeno en juicio oral y público a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia al artículo 84 del código penal, simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem y uso indebido de arma de fuego artículo 281 ejusdem; por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2017, publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en fecha: 15 de mayo de 2018, de la cual esta defensa notificada la defensa y fue notificada e impuesta efectivamente de su publicación el día, 21 de junio de 2018, día en el cual nos juramentamos y accedimos al expediente a los fines de que comience a transcurrir el lapso de apelación de sentencia definitiva desde allí tal como lo indica la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado, bajo los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El, 04 de febrero de 2016, se apertura el juicio oral y público, contra nuestros representados, el cual concluyo en sentencia condenatoria el día 26 de septiembre de 2017, donde fueron declarados: diversos testigos, funcionarios actuantes y expertos, los cuales contradijeron totalmente a lo declarado en las actas policiales y sus declaraciones entre si, en juicio oral y público (no estando claro para esta defensa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el desarrollo de los hechos). Los testigos de la defensa, los cuales el a quo no valoro motivadamente. Se prescindió de la declaración de expertos, por falta de notificación efectiva, se incorporo pruebas documentales ya agotadas en diversas oportunidades en franca violación al principio de inmediación , a su vez no se indica en la publicación de la sentencia de que manera acredito la existencia de la circunstancia calificantes, para determinar la pena aplicada y tampoco se expresa de que manera fueron adminiculadas las pruebas del juicio para concluir motivadamente la participación de cada uno de nuestros representados en los tipos penales de los cuales han sido objetos de la sentencia condenatoria, siendo estos los motivos por el cual recurrimos. Los presentes hechos narrados por esta defensa se encuentran debidamente probados en el curso de las actas que conforman el presente asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedemos separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Del texto de la recurrida, específicamente en la publicación de la sentencia se evidencia que las razones de hecho no están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, ya que fueron valorados los testimoniales promovidos al juicio oral y público, los cuales fueron debidamente promovidos al proceso y declararon en el desarrollo del juicio oral y público, sin indicar de qué manera se subordinan tales a lo establecido en la norma penal, específicamente en los delitos de: homicidio intencional calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva y cómplices no necesarios, previsto y sancionados en el artículo 405 y 406 en concordancia con el artículo 84 del código penal, simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem y uso indebido de arma de fuego artículo 281, tal como la ha establecido doctrinariamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, siendo que se desprende que efectivamente de estas declaraciones, que nuestros representados de ninguna manera actuaron como autores en los delitos calificados, ya que de acervo probatorio se corrobora lo irregular del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, sin explicar o expresar las circunstancias por la que el a quo motivadamente, considera la comprobación de delito alguno. Resulta evidente que no se realizo el análisis, adminiculación, adecuación a la norma y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, adecuándolo a la conducta descrita en la norma, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. De igual manera se limita a manifestar que nuestros representados participaron en la comisión de delitos, sin entender esta defensa al presente cuales son los fundamentos o motivos con los cuales el quo consideraba satisfecho. Desprendiéndose de esta situación la inmotivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P, siendo en este sentido, que la recurrida misma no guarda el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, Nº 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expreso:
…Omissis…
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, se describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se de cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo Tribunal de la República, pues de lo contrario, una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enunciación de derecho, desestimando testigos sin detallar el motivo por el cual no se valoro, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la inmotivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Falta de motivación por no indicar la procedencia de las circunstancias de los delitos de: homicidio intencional calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia al artículo 84 del código penal, simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem y uso indebido de arma de fuego artículo 281 ejusdem.
De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito o motivo la existencia de las circunstancias de comisión de los delitos de: homicidio intencional calificado por motivo futil en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia al artículo 84 del código penal, simulación de hecho punible previsto en el artículo 239 primer supuesto ejusdem y uso indebido de arma de fuego artículo 281 ejusdem, en relación al presente asunto, situación esta que resulta sorprendente a esta defensa que el a quo no haya expresado para determinar, de que manera se acredito la existencia de los supuestos de comisión de los delitos, más inverosímil aun que no se haya motivado por que circunstancias el tribunal condena. Evidenciándose de esta manera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P.
Es por las anteriores consideraciones, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, Nº 441, los parámetros, para una correcta motivación.
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se de cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo Tribunal de la República, pues de lo contrario, una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enunciación de derecho, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la inmotivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley…”
SEGUNDO RECURSO
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2018-000137, interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Guillermo Gómez, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Yo, CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.428, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 34.331, actuando en este acto como defensor privado de MARIO GUILLERMO GOMEZ CALDERA, penado ya identificado en autos ante usted acudo para interponer Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva Condenatoria, en los siguientes términos:
Por cuanto dicha sentencia adolece de multiples vicios, a continuación paso a denunciarlas.
PRIMERA DENUNCIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio la falta de motivación de la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4, del artículo 346 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (…)
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida, de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la juez de juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expreso las razones que tomo en consideración para valorar esas deposiciones, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho, exigido por la norma sustantiva penal.
SEGUNDA DENUNCIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 1, denuncio la violación del principio de inmediación, por cuanto la juez de juicio MAURIS ROJAS SEQUERA, procedió a fundamentar la sentencia definitiva condenatoria de autos, sin haber tenido conocimiento en el debate probatorio y en general en el juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA: denuncio la violación del principio constitucional del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecido en nuestra Constitución Nacional, artículo 49, violación que consistió, por cuanto el juez de juicio, al finalizar el debate probatorio, procedió al cambio de calificación jurídica, cambio a la acusación fiscal, sin anunciar que estaba haciendo dichos cambios; y darle a los acusados el derecho a promover nuevas pruebas, de acuerdo a las nuevas acusaciones tal como lo establece nuestra norma procesal.
En consideración de las denuncias a los vicios de los que adolece esta sentencia definitiva condenatoria de autos, solicito a la Corte de Apelaciones Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que proceda a revocar y anular dicha sentencia y ordene reponer la presente causa al estado de celebración de nuevo juicio oral y público en otro Tribunal de Juicio. Petición que hago por estar ajustada a derecho…”
TERCER RECURSO
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000042, interpuesto por el Abg. Jaiker Enrique Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Ernesto Mendoza, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JAIKER ENRIQUE MOLINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 226.059, con el debido acatamiento ocurro ante Usted actuando en este acto de DEFENSOR PRIVADO de MENDOZA ANZOLA MANUEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad 19.591.405, penado, plenamente identificado en autos, encontrándome dentro del lapso legal, para interponer el Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal a su cargo, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUCNIA: Violación de normas relativas al principio de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, artículo 444, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el precitado artículo de la norma adjetiva penal denuncio en este acto la violación al principio de inmediación que exige en relación directa del juez con las partes y los órganos de prueba que el debe valorar para forma su convicción y así fundamentar su decisión. En este caso, la Juez de Juicio Abg. Mauris Rojas Sequera fundamento la sentencia definitiva condenatoria sin haber presenciado el debate probatorio, desde luego la ciudadana juez que fundamento la sentencia condenatoria no presencio la evacuación de los órganos de pruebas y en general no tuvo conocimiento de todo cuanto se desarrollo en el juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, en concordancia con el artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede apreciar en la decisión recurrida que la ciudadana juez se limita a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía (víctima indirecta, testigo y expertos) omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los testigos y expertos. Asimismo, omite por completo en la transcripción que hace de las declaraciones, las realizadas por los hoy sentenciados, siendo precisamente la declaración de los hoy penados la manifestación más clara e idónea del derecho de los procesados a ser oídos, de defenderse, derecho este que se encuentra plasmado en la Constitución Nacional. Dichas declaraciones de los hoy sentenciados no fueron valoradas ni desechadas, ni siquiera mencionadas por la juez a quo. Es jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, que el análisis de las pruebas es esencial a los fines de que el juzgador pueda establecer los hechos probados, además debe comprender el examen de cada elemento probatorio de relevancia procesal y su comparación entre sí. Igualmente no pueden los jueces solamente tomar en cuenta las pruebas que robustecen la conclusión a la cual llegan y, pasar por alto aquellas que están en contradicción con esa conclusión, porque así no se puede destacar la verdad procesal. En el caso de marras, es evidente que en la decisión objeto de la presente recurso, no se analizo los testimoniales a que hace referencia y menos aun se examino las experticias ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad procesal. Motivos por los cuales el accionante considera que la Juez de Juicio, incurrió en la falta manifiesta de motivación, ante la ausencia del análisis y comparación de pruebas que debieron ser objeto de un examen exhaustivo estudio por parte de la juez de juicio que sentencio. Es por ello que, denuncio que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos que al efecto establece el artículo 346 ejusdem, específicamente en los que se refiere a los ordinales tercero y cuarto, relacionados a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y a la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos, requisitos que no cumple la sentencia recurrida.
En consideración a las denuncias planteadas sobre los vicios de los que adolece esta sentencia definitiva solicito a la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso se admita, sustancie y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, por ende proceda a revocar y anular la sentencia recurrida y ordene la reposición de la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público…”
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el juicio oral y público, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS Junior Arquimedes Rivero Escobar, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.667.594, Goandry Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.738.195, por la comisión de los delitos de Cómplice no necesario o cómplice propiamente dicho en la ejecución de un homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, penal se aplica en el artículo 74.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos Manuel Ernesto Mendoza Anzola, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.591.405, José David Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.598.197, Mario Guillermo Gómez Caldera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.501.732, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: Se condena al ciudadano Miguel Ángel Alvarado Cuello, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.737.501, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo281 del Código Penal y Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. CUARTO: pena que deberán cumplir en la CÁRCEL MILITAR DE RAMO VERDE, ÁREA METROPOLITANA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se absuelve a los acusados de autos, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. SÉPTIMO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, TODA VEZ QUE EL CIUDADANO CARLOS JOSÉ CATARI NELO, se encuentra evadido, sea capturado por los organismos de seguridad...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar los fundamentos de la apelación, se considera obligatoria e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. En ese sentido se tiene que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Juicio No. 06 a cargo de la Jueza Abg. Jocely Coromoto Pernalete, quien dicto una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Junior Arquimedes Rivero Escobar, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.667.594, Goandry Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.738.195, por la comisión de los delitos de Cómplice no necesario o cómplice propiamente dicho en la ejecución de un homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, penal se aplica en el artículo 74.1 del Código Penal; a los ciudadanos Manuel Ernesto Mendoza Anzola, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.591.405, José David Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.598.197, Mario Guillermo Gómez Caldera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.501.732, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y al ciudadano Miguel Ángel Alvarado Cuello, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.737.501, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo281 del Código Penal y Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y fundamentada (IN-EXTENSO) en fecha 15 de Mayo de 2018, por el Tribunal Juicio No. 06 a cargo de la Jueza Abg. Mauris Rojas Sequera.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció, los que estimó probados y de los que desestimo, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio en declarar la absolución de la acusada de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
De igual modo, la Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“…Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Observando este Tribunal Superior que en la Fundamentación (IN-EXTENSO), la Juez A Quo solo se limita a señalar lo siguiente:
“…En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. JOCELY PERNALETE LUCENA, el Secretario de Sala, ABG. SIMÓN MARCHAN y el Funcionario Alguacil asignado. Se deja constancia de que se encuentra presente la fiscal 26 del Ministerio Público. Seguidamente, la juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del COPP, se declara concluida la etapa probatoria e incorporadas todas las documentales admitidas en fase intermedia. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones: “buenos días, ciudadana jueza, demás integrantes del tribunal, ciudadano defensor privado, víctimas, público en general y demás personas presentes en esta sala para celebrar el final del debate del juicio oral y público seguido en la presente causa, en la cual se celebró audiencia preliminar en fecha 02-06-2015, donde fueron acusados formalmente ante el órgano jurisdiccional por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1ero, ejusdem, a las ciudadanos acusados Manuel Ernesto Mendoza Arzola, Goandry Manuel Rodríguez, Junior Arquímedes Rivero Escobar, José David Méndez y Mario Guillermo Gómez Caldera, asimismo se acusó formalmente por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, ejusdem y Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, al ciudadano Alvarado Cuello Miguel Ángel. De igual forma, en ese acto fueron acusados todos los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de Quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal Venezolano y Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, donde fue admitido el escrito acusatorio en su totalidad. Acusación que se presentó en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-02-2013, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momento en que los ciudadanos Roosevelt González Rojas, Hernán Silva Escalona, David Colmenárez, Yohandri Granadillo y Yarma Colmanárez se encontraban compartiendo con otros amigos, ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual deciden salir a buscar más, por cuanto se había terminado, emprenden la marcha y en el camino hacia el lugar donde expedían licores, se incorpora al grupo la víctima Juan Carlos Hernández Márquez, trasladándose el grupo de jóvenes en tres vehículos de la siguiente manera: en un vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, de color vinotinto y blanco, placa AF057MM, iban los ciudadanos Yohandri Granadillo y Yalma Colmenárez, en el vehículo marca Doge, modelo Lebaron, color azul, placas MCC-546, se trasladaba la víctima en el asiento del copiloto y David Colmenárez. Asimismo, en el vehículo tipo camioneta, modelo Cheyenne, de color rojo, marca chevrolet, los ciudadanos Hernán Silva y Roosevelt González Rojas… cuando se desplazaban por el sector El Estadio de Sanare, Estado Lara, Agrupamiento de Milicias Oeste-Lara, “Cacique Arichuna”, donde se observan dos sujetos vestidos de verde que les hacen señal para que se detengan, haciendo caso omiso los conductores de los tres vehículos, por lo tarde y lo oscuro que se encontraba el lugar, continuando la marcha, lo que originó que los funcionarios Manuel Mendoza, Goandry Rodríguez, Junior Rivero, José Méndez, Mario Gómez, Alvarado Miguel y Carlos Catari, adscritos al Agrupamiento de Milicias Oeste-Lara, “Cacique Arichuna”, portando armas de fuego largas, abordaron el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Luvdimax, tipo Pick-up, matrícula 20RGBJ y emprendieran la persecución detrás de ellos, específicamente, detrás de la camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, modelo 1995, siendo específicamente a la altura de la avenida 5, Jacinto Lara, cruce con calle 2, Mateo Segundo Viera, de Sanare, donde los funcionarios Miguel Alvarado, quien portaba el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62x51 milímetros, serial 33417 y Carlos Catari, quien portaba arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62x51 milímetros, serial 42638, comienzan a disparar de forma repetida contra los ocupantes de los vehículos antes descritos, logrando impactar a alguno de estos en el vehículo tipo camioneta, modelo Cheyenne, de color rojo, cuyo proyectil al chocar contra la superficie sólida se fragmenta y luego ocasiona orificio de entrada en el vidrio posterior del vehículo marca Dodge, donde en su recorrido en el interior del vehículo, tres fragmentos impactan en la humanidad del ciudadano Juan Hernández Márquez, trasladándose de inmediato al ambulatorio, donde llega sin signos vitales. Motivos estos que dan inicio a la investigación. Asi mismo, en fecha 04-02-2016, se da inicio al juicio oral y público en este honorable tribunal donde a juicio del Ministerio Público, se cumplieron con cada una de las garantías de orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa, asi como los principios de inmediación, concentración, publicidad, entre otros, durante el contradictorio, por lo que para la acreditación del elemento objetico por parte del Ministerio Público se recepcionaron los órganos de prueba ofrecidos de la siguiente manera: en fecha 19-02-2016, declara la experto Dadnalis Briceño, adscrita a la unidad de criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien declaró en relación a la inspección técnica y fijaciones fotográficas, practicada a vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, de color vinotinto y blanco, donde se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos Yohandri y Yalma Colmenárez. En esa misma fecha, declaró el experto Neomar Pérez, adscrito a la unidad criminalística contra la vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Público, quien declaró en relación a la experticia de reconocimiento técnico, disparos de prueba y comparación balística No. 014-2013, de fecha 28-05-2013, practicada a seis armas de fuego, dos cargadores y cuatro conchas de balas, donde se acredita que las seis armas de fuego, se encontraban en buen estado de funcionamiento, asimismo, que de los disparos de prueba realizados por esas armas de fuego al ser comparadas con las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso (tres conchas dieron positivo con los disparos de prueba, obtenidos del arma de fuego, tipo fusil, marca FM, modelo cp, calibre 7.62x51 y una de las conchas dio positivo con los disparos de prueba obtenidos del arma de fuego, de las mismas características de orden 33417. Asimismo, deja constancia el experto en su declaración, de la potencia del arma de fuego utilizada para practicar la experticia que podrí tener un alcance efectivo a 700 metros de distancia asi como que únicamente son los organismos de seguridad del estado que portan armas de dicho calibre. De igual forma, deja constancia en su declaración que no hay posibilidades de que dos armas de fuego dejen huellas de campos y estrías similares. 2da experticia, número 21-2013, de fecha 10-07-2013, de reconocimiento técnico practicada a un fragmento de blindaje donde se acredita que efectivamente forma parte de un proyectil donde no existían suficientes elementos o características individualizantes que permitiesen establecer con qué arma fue disparado el proyectil. En fecha 04-03-2016, declara el funcionario Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Criminalística, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien expuso sobre la inspección técnica No. -52-2013, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo Luvdimax, tipo pick-up, donde se acredita la existencia del vehículo utilizado por el sujeto activo en la investigación para la comisión del hecho punible consumado en el momento en que fallece la víctima; deja constancia el experto en su declaración que dicho vehículo no presentó ningún impacto de proyectil disparado por algún arma de fuego. Asimismo, se acredita que dicho vehículo no tienen identificación alguna alusiva a algún organismo de seguridad, únicamente posee una placa identificativa, lo que dificultó a la víctima y a los t4estigos, visualizar que se tratase de algún vehículo perteneciente a algún organismo de seguridad. En fecha 12-08-2016, se oye la declaración del testigo Hernán Escalona, quien era tripulante de la camioneta marca Cheyenne, de color rojo, donde se acredita que efectivamente hubo una persecución por parte de un vehículo tipo camioneta, de donde le realizaron muchos disparos, manifestó específicamente en su declaración “veo por el retrovisor que venía una camioneta y arrancamos la camioneta, eso fue puros disparos”. Del mismo modo, se desprende que no observó alguna alcabala identificada y que era un sitio de poca iluminación. En la misma fecha, se oye la declaración del testigo David Colmenárez, quien era el conductor del vehículo marca Dodge, donde fallece la víctima, de donde se acredita que efectivamente el ciudadano Juan Hernández le pide llevarlo en su vehículo y él accede; manifestó que dispararon en contra de su vehículo y que la víctima resultó herida producto de esos disparos, de igual forma manifestó que no se identificaba alcabala visible; deja constancia de los tres vehículos en que se desplazaba y que el vehículo que iba detrás del suyo era la camioneta modelo Cheyenne, de color rojo, marca Chevrolet. De igual forma, manifestó que escuchó muchos disparos. De igual manera, se desprende de la declaración del referido testigo que la víctima no portaba arma de fuego. En fecha 31-08-2016, se oye la declaración del testigo Roosevelt Stalin González, quien también era tripulante del vehículo tipo camioneta modelo Cheyenne, de color rojo, donde se acredita que efectivamente fueron abordados por un grupo de sujetos y que los mismos comenzaron a realizar disparos en contra de ellos. Esa misma fecha, se oye la declaración del testigo José Yordani Vergara Goyo, quien era tripulante del vehículo sedan, marca Ford, modelo LTD, de color blanco y vinotinto, de donde se acredita que en el lugar donde se observó unas personas al pasar, no había cono de vigilancia o alguna alcabala identificada, también que es un sector oscuro. Manifestó además en su declaración que escuchó unos disparos. En fecha 21-09-2016, se oye la declaración de la testigo Blanca Granadillo, quien era tripulante del vehículo LTD, que se oyeron disparos. Asimismo que era el vehículo que iban adelante en relación a los vehículos tipo camioneta, modelo Cheyenne y del vehículo donde se desplazaba la víctima, modelo levaron, de color azul. En esa misma fecha, se oye la declaración de la testigo Pierina Darlin Ángel Osal, quien era tripulante del vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo LTD, donde se acredita que se oyeron disparos y dice textualmente: “se escucharon como ráfagas”. Asimismo, que era el vehículo que iba adelante en relación a los otros, manifiesta que ninguno de ellos portaba algún tipo de arma. En fecha 05-01-2017, declaró el experto Dr. Ismael Chirinos, quien practicó el protocolo de autopsia No. 9700-152-211-13, de fecha 19-02-2013, de donde se acredita que la causa de muerte de la víctima fue fractura de columna cervical, producida por proyectil disparado por arma de fuego, asimismo, hace una descripción detallada de las lesiones sufridas por él mismo. De igual forma acredita que las tres heridas pasan de forma paralela, que venían con una misma orientación, en el mismo sentido, señala que fueron ocasionadas en el lado izquierdo del cuerpo en su totalidad. En fecha 24-01-2017, declara el investigador Tanilo Molina, que efectivamente en el sitio del suceso fueron colectadas cuatro conchas como parte de las evidencias de interés criminalístico, que fue colectada la vestimenta que portaba la víctima para la fecha de los hechos y que abordó a los funcionarios pertenecientes al agrupamento de milicias oeste-lara “cacique arichuna” y que de los mismo identificó el armamento que portaban para la fecha y que de igual forma, abordó a los familiares de la víctima y los testigos quienes le manifestaron que los funcionarios pertenecientes a las milicias le habían disparado. Se desprende de la declaración del referido investigador que los funcionarios pertenecientes al agrupamiento de milicias oeste-lara “cacique arichuna”, le manifestaron que los tripulantes de los vehículos a los cuales habían perseguido, entre los que se encontraba el vehículo que tripulaba la víctima, les habían disparado, motivos estos por lo que ellos tuvieron que disparar, con lo que también se acredita la comisión del delito de simulación de hecho punible. En fecha 05-04-2017, se incorporó por su lectura, el reconocimiento de cadáver No. 257-13-13, de fecha 11-02-2013, el cual fue practicado al occiso Juan Carlos Hernández, el contenido del mismo acredita las lesiones que presenciaron los funcionarios investigadores al momento en que le realizan dicho peritaje. En fecha 29-08-2017, se oye la declaración del experto Ana Mogollón, quien practicó la experticia de reconocimiento legal y experticia física No. 9700-127-DC-UFC-195-13, de fecha 06-08-2013, cuyo contenido de la misma acredita la descripción física del posa cabeza del asiento del copiloto del vehículo marca Dodge, donde se encontraba la víctima al momento de recibir las heridas que le ocasionaron la muerte, haciendo una descripción de los orificiuos que tenían al momento de practiucar la experticia. En fecha 07-09-2017, se oye la declaración de Edwin Suárez, quien esta adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a un fragmento de blindaje No. 9700-127-DC-UB-611-06-13, cuya declaración se acredita que efectivamente se le practicó un reconocimiento técnico a un fragmento de blindaje y que por las condiciones en que se encontraba el mismo, era imposible realizar una comparación balística. En fecha 20-09-2017, declara el experto Emmanuel Vivas, en sustitución del funcionario Jolfran Viloria, quien falleció, en relación a la experticia de reconocimiento técnico 151-13, análisis hematológico y determinación de grupo sanguíneo a dos segmentos de gasa, 10- impregnado con sangre del cadáver, 2.- impregnado con sangre del sitio del suceso, 3.- un sweater de color blanco que portaba la víctima y 4.- un pantalón de color blanco. De la declaración del experto se acredita que efectivamente el grupo sanguíneo de la sangre colectada en cada una de las evidencias peritadas pertenece al mismo grupo sanguíneo. En esa misma fecha, declaración del experto Emisael Gómez, quien declara en relación al levantamiento planimétrico No. 108-02-13, quien pudo evidenciar gráficamente el lugar exacto donde fueron colectadas las conchas que fueron peritadas posteriormente. Del mismo modo, se evidencia de dicha declaración que en un sitio que corresponde en relación a las conchas colectadas de forma recta, es decir, línea de fuego, se observó un impacto en un local denominado como “Bodega San Antonio”, de igual forma, fijó gráficamente un impacto en la parte posterior de la carrocería de la camioneta Cheyenne. Asimismo, un impacto en el parabrisas posterior del vehículo donde se transportaba la víctima. En esa misma fecha, declaró el experto Jesús Silva, quien depuso en relación a la experticia de trayectoria intraorgánica No. 9700-127-557-08-2013 y la experticia de trayectoria balística No. 9700-127-556-08-13, donde se acredita que las heridas que presentó la víctima, las cuales le ocasionaron la muerte, presentaron una misma trayectoria intraorgánica, asi como una misma trayectoria balística, es decir, fueron ocasionadas con un mismo disparo. Asimismo, se determina de la experticia de dicho funcionario que el tirador en relación a la víctima se encontraba en la parte posterior de la víctima. De igual forma, se acredita que el proyectil al ser percutido por el arma de fuego, impacta primero en el vehículo clase camioneta, modelo Cheyenne, posteriormente se fragmenta e ingresa en la parte posterior del parabrisas del vehículo marca Dodge, donde tres fragmentos impactan en la humanidad de la víctima y otro de los fragmentos impacta en el posa cabeza del asiento del copiloto. De los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público, previamente admitidos por el Tribunal de control, específicamente se acreditó de las copias certificadas de la asignación de armas que el acusado Miguel Alvarado, le fue asignado para la fecha en que ocurrieron los hechos, el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 milímetros, serial de orden 33417, asi como al imputado Carlos Catari Nelo, el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 milímetros, serial de orden 42638. Asimismo, se acreditó la prueba documental de las copias certificadas de la orden del día, que los acusados se encontraban de guardia para la fecha en que ocurrieron los hechos, cumpliendo labores como funcionarios de seguridad del Estado Venezolano, lo que agrava más la comisión del hecho punible demostrado en el presente juicio. Del homicidio intencional al momento en que el sujeto activo accionó el arma provista por el estado venezolano hacia la víctima, aun y cuando es un arma de guerra, la intencionalidad no puede ser otra que la de causar un daño fatal a su objetivo, tal como se materializó en el presente caso, siendo el calificante de futilidad, por cuanto no había motivo alguno para ejercer la acción realizada por los acusados, mas aun cuando tienen preparación técnica y capacitación en relación al uso de armas. En Venezuela, para el doctrinario Grisanti Aveledo, establece que la complicidad en cualquiera de sus formas, es la participación accesoria de un delito determinado y que debe cumplir con tres elementos: 1.- es menester que exista un hecho principal, por esta accesoria en cuanto a la participación, es decir, que exista un autor principal o material, el sujeto activo, quien ejecuta el hecho delictual, 2.- es menester que el cómplice se valga de algún medio enumerado en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal, 3.- que exista en el cómplice al intención delictiva que es propia del delito doloso. En relación a la complicidad correspectiva, tenemos que destacar que efectivamente es una figura jurídica que nos permite establecer la perpetración de una muerte o incluso de lesiones, no se puede establecer la autoría cuando han tomado parte varias personas, se castigará a todos con las penas correspondientes. En el presente caso, señalamos que de las evidencias colectadas, fueron individualizadas las armas del imputado Carlos Catari y del acusado Miguel Alvarado. En relación al delito de uso indebido de arma de fuego, quedó demostrado en el transcurrir del debate, específicamente en la deposición del experto del área de balística que las armas peritadas se encoentraban en buen estado de funcionamiento y que las mismas fueron usadas para un fin distinto al cual le fue encomendado por el Estado venezolano, a los fines de garantizar la seguridad ciudadana, siendo ´pr ello que queda de forma amplia el uso dado a las mismas no fue idóneo. Solicito en relación a la simulación de hecho punible, quedó demostrado que efectivamente la víctima y los testigos no se encontraban cometiendo alguna acción ilícita o alguna acción de ataque en contra de los acusados, tal como se puede evidenciar en las pruebas documentales que fueron ofrecidas para su lectura, copias certificadas de las novedades y del libro de entrada y salida de armamento, llevada para la fecha en la que ocurrieron los hechos por la comandancia del agrupamiento de milicia “oeste de lara”, es decir, no se logra demostrar que estos hayan tenido que actuar para salvaguardar su vida o en funciones inherentes a su cargo, al momento en que le ocasionan la muerte a la víctima. Ciudadana jueza, a lo largo de este debate oral y público y a través de los órganos de prueba evacuados se pudo determinar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados y en consecuencia, solicito en relación al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406, ordinal 1ero del Código Penal, en grado de cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1ero, ejusdem, a los ciudadanos acusados, muy respetuosamente una sentencia condenatoria; y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal al ciudadano Miguel Cuello, solicito sentencia condenatoria. En relación al delito de quebrantamiento de pactos internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria y con respecto al delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo239, ejusdem, solicito una sentencia condenatoria. De igual forma, solicito que se mantenga activa la orden de aprehensión en contra del ciudadano Nelo Catari. Es todo. Culminada la exposición fiscal se le concedió el derecho de palabra a la defensa, para sus respectivas conclusiones: ciudadana juez, deseo puntualizar de manera previa, tomando en cuenta que el día de ayer los acusados rindieron declaración en el presente debate y observando la incidencia no plasmada en actas sobre la posición manifestada por la fiscalía, quien consideró que la declaración de los acusados a todo evento no se podía valorar como prueba, me permito de manera respetuosa aclararle que es precisamente la declaración del imputado, la manifestación mas clara e idónea del derecho que le asiste a ser oído, derecho este que se encuentra plasmado no solo en nuestra constitución nacional en su artículo 49, sino en tratados y convenios suscritos por la república que a su vez constituyen el derecho a la defensa, considerar erróneamente que la declaración del imputado no debe ser valorada sería un vicio de silencio de prueba que anularía cualquier sentencia que adopte el tribunal. Del mismo modo, esta defensa recuerda que el objeto del debate es la reconstrucción metodológica de los hechos descritos en la acusación a través de la incorporación de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia y es a través de estas pruebas que el juzgador debe apreciar la existencia de tales hechos y verificar si estos se adecuan o no a las figuras penales invocadas por la vindicta pública, quien a su vez tiene la tarea exclusiva y excluyente de demostrar y desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Del mismo modo, es necesario precisar que la responsabilidad penal en nuestro sistema acusatorio es personalísima y nunca cabe la posibilidad de la responsabilidad penal solidaria fundamentada en vínculo consanguíneo, fraternidad o relación derivada de la conformación de un cuerpo de seguridad del estado o militar debe necesariamente establecerse la responsabilidad individual y demostrar de cada uno de las personas mencionadas en un hecho punible, de esta manera poder imponer las sanciones que correspondan según su grado de intervención. En el presente caso, no se demostró que el grupo de militares que se encontraba de servicio el día que ocurrieron los hechos y cumpliendo las labores que conforman al estamento militar les correspondía, hayan tenido el animus necandi o intención de matar, pues como se deriva de las pruebas, forenses traídas al debate, en concordancia con las declaraciones de los propios acusados, que el funcionario militar que no teniendo ningún tipo de autorización u orden, accionó su arma de reglamento en contra de los vehículos que estaban siendo perseguidos, fue quien resultó identificado como Catari Nelo, quien además es la única persona de los investigados que ha sido renuente de someterse voluntariamente a la justicia y hoy permanece en condición de sustraído del proceso, lo cual a su vez quedó aclarado en este acto del debate con la exposición clara y concordante del imputado Miguel Alvarado, quien manifestó que él había realizado una detonación al aire como maniobra persuasiva, pero que la persona que accionó su fusil en varias oportunidades sin orden alguna, ni autorización, fue este ciudadano Catari Nelo, a quien los sargentos le hicieron su correspondiente llamado de atención, por su actitud incorrecta. Una vez retornada la comisión a la unidad militar, en lo cual fueron contestes y concordantes el resto de los funcionarios que hoy son acusados en el presente juicio, ciudadana juez, no se trata de un señalamiento fabricado por la defensa para aprovecharse de la ausencia del acusado Catari Nelo, sino del resultado de las pruebas científicas realizadas por el Ministerio Público y me refiero específicamente a las pruebas de balística que indican como bien lo explicó el fiscal, que las mayorías de las conchas de fusil localizadas por los investigadores, corresponden al fusil que portaba dicho ciudadano, pues la otra concha relacionada con el fusil que portaba el acusado Miguel Alvarado, experticias estas que además permitan descartar la posibilidad de que más de un tirador haya accionado su fusil contra los vehículos, pues la magnitud de los daños materiales en estos o en cualquier otro objeto hubiese sido necesariamente mayor y cómo podemos observar en las experticias de reconocimiento de vehículo donde se desplazaba la víctima, este representa un único impacto de proyectil, más aun cuando el experto en trayectoria balística manifestó y explicó en esta sala, la gran probabilidad de que el proyectil que inicialmente impactó el vehículo camioneta pick-up, modelo Cheyenne, se trate del mismo que posteriormente impactó en el vehículo Lebaron. Asimismo, quedó demostrado que los testigos traídos a juicio se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas, como bien lo afirmaron todos en sus declaraciones y alguno de ellos manifestó haber visto a unos sujetos vestidos de verde en la vía, pero que no se detuvieron, hecho éste que durante la declaración del conductor del vehículo en donde se trasladaba el hoy occiso, conllevó a que este Tribunal ordenase una apertura de investigación ante la posibilidad de un falso testimonio, pues habiendo manifestado que si vio a los funcionarios en la vía cuando depuso durante la investigación pretendió negarlo bajo juramento en este Tribunal. Por otro lado, es importante señalar que para poder hablar de complicidad aun no necesario debe demostrarse que el cómplice concurre al hecho en conocimiento claro y con consentimiento de reforzar, facilitar o de alguna manera ayudar y cuando su intervención no sea determinante en el resultado, no es suficiente la simple presencia en el lugar del hecho para convertirse en un cómplice no necesario, esta figura se encuentra suficientemente desarrollada por nuestra jurisprudencia patria y la doctrina de la materia por lo cual pido respetuosamente ante este Tribunal que absuelva a mis defendidos de esta figura delict8iva. En cuanto al delito de quebrantamiento de pactos internacionales, esta defensa advierte que nunca se señaló, ni se determinó a que tratado o acuerdo internacional suscrito por Venezuela se quebrantó en el presente caso, de allí que la propia fiscalía ha solicitado la absolución por este delito. En cuanto al delito de simulación de hecho punible y recordando que es deber de la fiscalía demostrar la existencia cierta de los delitos en el presente debate, nunca pudo acreditar la existencia de tal figura delictiva, pues siempre se basó en una presunción de que el argumento manifestado por el personal militar involucrado no había ocurrido y que además existe plasmado en los libro de control militar llevados por esa unidad e igualmente informes agregados al presente expediente no hubo ninguna actuación ni de la fiscalía de derechos fundamentales, ni de la fiscalía militar una investigación o resolución que afirmara o negara los mismos, resaltando el hecho de que según la experticia de ATD practicada en las manos de la víctima, resultó positivo a la presencia de plomo y altimonio, característico del accionamiento del arma de fuego, hecho sobre el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento, ni mayor investigación de la fiscalía aun cuando es ella que ejerce el control de la investigación, por lo tanto, mal pudiera este Tribunal atribuirle fundamentos a la presunción unilateral y sin fundamento probatorio alguno a este delito, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, absuelva a mi defendido por este delito. Por último, pido que se valoren las declaraciones de todos los imputados, quienes por razones del tecnicismo jurídico, no le fue posible traer pruebas a juicio, propias por las razones que se derivan de la audiencia preliminar y en especial, declaración del imputado Miguel Alvarado, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la sala de casación penal en fecha 26-06-2013, que trata de la figura de la confesión calificada. A las víctimas representadas en este acto, con mucho respeto les manifiesto que tanto los imputados como esta defensa, entiende el dolor de su pérdida y saben que ninguna sentencia, por más severa que resulte, les devolverá la vida del joven Juan Carlos Hernández, pero es nuestro deber someter a juicio en busca de la justicia justa, objetiva y que le dé la oportunidad a los imputados de demostrar su inocencia y la mayor claridad de los hechos. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, para hacer uso de su derecho a réplica: específicamente a la complicidad correspectiva, en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en el cual establece… si bien es cierto, existen cuatro conchas que fueron colectadas en el sitio del suceso, es necesario destacar que en relación al arma de fuego que portaba el acusado Miguel Alvarado, una vez peritado, da positivo con uno de los disparos de prueba realizado por esa arma de fuego, de igual forma, es necesario destacar que al no lograr individualizar el fragmento de proyectil colectado, quedó demostrado mediante la figura jurídica de la complicidad correspectiva el hecho punible calificado por cuanto de igual forma tres de las conchas colectadas da positivo con otra de las armas peritadas que portaban los funcionarios, si bien es cierto existió una declaración de los acusados, es necesario que se tome en cuenta lo exacto de la declaración de cada uno de ellos, en virtud de que los seis acusados deponen casi de forma mecánica las circunstancias de tiempo, modo y lugar a su conveniencia, por cuanto en relación al delito de simulación de hecho punible, los mismos manifiestan que le fue llamada la atención al imputado que se encuentra en condición de solicitado, sin embargo, no fue plasmado por ese organismos de seguridad, algún procedimiento judicial para colocarlo a la orden de las autoridades competentes, de igual forma, una vez tuvieron conocimiento del daño causado, tan grave a la humanidad de una persona, dicho funcionario no fue puesto a la orden de las autoridades competentes, asi como tampoco fue levantada un acta y remitida al titular de la acción penal en torno a la presunta agresión que manifiesta fueron objetos dentro de la unidad donde laboraban, simulando de esta forma un hecho punible, porque no lo pusieron a la orden de los órganos competentes a los fines de que se hiciera la investigación, en cuanto manifestaron que no tenían la intención de matar, por la investigación en cuanto solo dejan como novedad, que se había presentado una situación irregular”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa para hacer uso de su contra réplica; la experticia a la cual hace mención en Ministerio Público de las conchas, es una experticia de orientación, no es una prueba de certeza necesaria, se requiere con otro tipo de prueba, qué mas prueba que las declaraciones de los acusados, la experticia puede determinar hecho mas no culpabilidad, porque no se detuvo a estas personas para saber si fueron ellos los que estaban inmersos en algún hecho punible. Porque no se le hizo experticia de ATD a todos, porque no le hicieron un rastreo a los vehículos, si hubo ataque a la unidad es la fiscalía militar quien debe investigar. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: hoy vengo más que todo a defender a Juan Carlos porque nuestros padres nos criaron con respeto, él era incapaz de portar armas, él era muy buena gente, nunca tuvo problemas con la justicia, él no está físicamente, por eso vengo a declarar. Somos de buena familia, ninguno de los que andaba en los carros son personas de trabajo y no han tenido problemas con la justicia, quiero que se haga justicia, no puede quedar impune, cualquier persona ingiere alcohol, hasta funcionarios dentro de la unidad toman, pido justicia para mi hermano, él ni era malo, ni mal portado. Es todo…”
Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir una narración de los alegatos efectuados por las partes, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la condena de los procesados de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral no se cometió en la forma antes narrada, pues se observa de lo anterior que se limita a determinar que durante el juicio no quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, no explica detalladamente las razones por la cual fueron enjuiciadas los ciudadanos José David Méndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez, Miguel Ángel Alvarado, Mario Guillermo Gómez y Manuel Ernesto Mendoza, ni la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de los procesados de autos; en razón a ello, si bien es cierto, la Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, los sentenciados de autos conozca los motivos por los cuales resultaron condenados en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como los procesados de autos resultaron condenados del delito por el que se le acusó, teniendo como base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la condena penal de los acusados, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón los recurrentes de autos, Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David Méndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias de los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David Méndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2017 y fundamentada (In-extenso) en fecha 15 de Mayo de 2018, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José David M1éndez, Junior Arquimides Rivero, Goandry Manuel Rodríguez y Miguel Ángel Alvarado; Abg. Carlos Enrique Cortez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Guillermo Gómez; Abg. Jaiker Enrique Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Ernesto Mendoza, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2018 (IN EXTENSO), mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos Junior Arquimedes Rivero Escobar, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.667.594, Goandry Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.738.195, por la comisión de los delitos de Cómplice no necesario o cómplice propiamente dicho en la ejecución de un homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, penal se aplica en el artículo 74.1 del Código Penal; a los ciudadanos Manuel Ernesto Mendoza Anzola, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.591.405, José David Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.598.197, Mario Guillermo Gómez Caldera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.501.732, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, primer supuesto y el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y al ciudadano Miguel Ángel Alvarado Cuello, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.737.501, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (motivo fútil) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo281 del Código Penal y Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 26 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2018.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener a los ciudadanos Junior Arquimedes Rivero Escobar, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.667.594, Goandry Manuel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.738.195, Manuel Ernesto Mendoza Anzola, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.591.405, José David Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.598.197, Mario Guillermo Gómez Caldera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.501.732, Miguel Ángel Alvarado Cuello, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.737.501, en la misma condición que tenía antes de la celebración del juicio oral y público.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2018-000133
IPG/Jess.-
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