REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-N-2017-000281
PARTE RECURRENTE: EDGAR BELTRAN PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.509.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR BELTRAN PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.509, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.367, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 01 de agosto de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 05 de junio de 2018, se deja constancia que las copias consignadas por la actora se encuentran incompletas.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 17 de julio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) comencé mi relación laboral con el seguro social el 01 de diciembre del 2017 en el HOSPITAL CENTRAL PÉREZ CARREÑO en la ciudad de Caracas, allá trabaje en el área de emergencia, terapia y hospitalización. Posteriormente pido traslado para la ciudad de Barquisimeto al Pastor Oropeza Riera y en mi otro trabajo del hospital militar y me dan los dos cambios ya q (sic) yo había COMPRADO UNA CASA EN EL BARRIO 5 DE JULIO CALLE 7 ENTRE CARRERAS 6 Y 7 NUMERO 612 BARQUISIMETO ESTADO LARA. Así tengo trabajando 12 años de carrera de enfermería en el HOSPITAL MILITAR y en el IVSS con mis hojas de vida en blanco sin ninguna novedad. Cabe recalcar q (sic) durante todos los años que trabaje en Caracas en el SEGURO SOCIAL PEREZ CARREÑO me acostumbre a trabajar más cómodo y rápido con los medicamentos de mis pacientes en un bolso de cintura o en mis bolsillos de mi bata esa forma de es normal en un 90% de los trabajadores de la ciudad de Caracas por actividad agitada, esa misma doctrina de trabajo la tenía aquí en Barquisimeto ya que el área donde estaba asignado para ese día del problema se maneja 54 pacientes. Cabe decir que tengo un hijo que fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo l y el padre de mi esposa (mi suegro), fue diagnosticado con cáncer de próstata con metástasis razón por la cual llevaba con frecuencia a mi suegro al seguro lo cual casi nunca lo podían atender por falta de cama o medicamentos razón por la cual le hice reclamos a las directivas del seguro sobre esa problemática ya que no había dotación de insumos médicos al seguro, por esta razón fui víctima de acoso stress tensión por parte de mis supervisores y la directiva, aun así seguía cumpliendo con mis labores (…) por tal motivo fue al psiquiatra el cual me dio reposo y me mando tratamiento para cuando regrese de reposo la médico laboral me dio reintegro a mi trabajo con varias condiciones entre las cuales estaba en descansar 15 minutos cada hora (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Alego que “(…) Para el día 19 de abril del año 2016 me dirijo a mi jornada de trabajo que comprende de 7 a.m. hasta la 1 p.m. y a eso de las 10 a.m. bajo a comprar mi desayuno y el de mis compañeras de trabajo pero paso por mi carro a buscar mi cartera que se me había quedado allí en ese momento estoy respondiendo un mensaje que me había mandado y pongo mi teléfono a cargar ya estaba descargándose, en ese momento me aborda un vigilante el cual de una manera déspota me pregunta que hago allí y me dice que va a revisar el carro y que me manda a sacar lo que se me ve en el bolsillo que son los medicamentos al ver que no consiguió nada en la maletera ni debajo de los asientos del carro ni en la guantera se, molesto más y me dice que me va a mandar preso por los medicamentos que tenía en el bolsillo y que yo había puesto en el asiento delante ya q (sic) ya pensaba que era que se había perdido un celular u otro cosa de valor en ese momento llama a 2 policías que estaban pasando por el frente del seguro y les dice al vigilante que deje eso así y que me mande hablar con el jefe del seguro razón por la cual el vigilante se molesta más y manda a llamar a otros vigilantes los cuales no me dejaron explicarle al director la situación y otro compañero vigilantes llama a un amigo el cual manda a llamar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, llegan al lugar 2 efectivos los cuales me metieron preso en un calabozo, allí dure 8 días y salgo bajo presentación cada 15 días y con 3 fiadores (…) al ingresar a las instalaciones, me impiden el acceso, a la zona común de mi trabajo y me entrevisto con la jefe de enfermería donde me piden que existen órdenes del director por los hechos que en recorte de periódico que se encontraba publicado no firmara la hoja de asistencia y que no me siguiera presentando que ellos me avisan que día me presentara (…) En fecha JUEVES 20 DE JULIO DE 2016 es cuando me entrevisto con la UNIDAD DE TALENTO HUMANO, en la sede, y me notifican a través de oficio DGRHYAP-DAL NRO 0085-2016 de fecha 15 de julio de 2016, de apertura de procedimiento administrativo folio 43 del expediente (…)” (mayúscula de la cita).
Además alego que “(…) el 17 de abril de 2017 fui llamado a la sede del DIRECCION GENERAL DE LA OFICINA DE GESTION HUMANA, acudo, me notifican y explican del presento cierre del expediente administrativo de unos hechos que nunca me imputaron, pero quedó estupefacto al tener anexada RESULACION SOBRE MI DESTITUCION. De 17 de marzo de 2017, de un procedimiento aperturado el 26 de MAYO de 2016, (…) en el cual me encuentro asombrado (al comprender que existían dos procedimientos paralelos en mi contra, sin diferencias los hechos), dejando de cobrar mis beneficios laboral has el 30 de marzo de 2017 (…)” (Mayúscula de la cita).
Por último alego que “(…) SEGUNDO: se me restituya a mi puesto de trabajo y sean pagados todos los conceptos laborales dejador de percibir desde mi suspensión a partir de 30 de marzo de 2017. TERCERO: Que se declarada la Nulidad Absoluta de la RESOLUCION 000070 DE FECHA DE 17 DE MARZO DE 2017, (…)” (mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 01 de agosto de 2017 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, pues se evidencia que en dos oportunidades consigno juego de copias pero las mismas resultaron incompletas.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 23 de mayo de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 05 de junio de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia que las copias consignadas estaban incompletas, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana EDGAR BELTRAN PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.016.509 debidamente asistido en este acto por el abogado Miguel Orlando Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:54 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:54 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
|