REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000293
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.376.320 y V-9.541.387, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha uno (01) de julio del 2019, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha diez (10) de julio de 2019, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 07 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejando constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2019, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) POR CUANTO LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL PROCESO KP02-V-2017-199, QUE CORRIÓ EN EL TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, FUE APELADA POR LA PARTE PERDIDOSA, JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO Y DILIA LUISA LUGO FIGUERA EN TIEMPO ÚTIL, QUE CORRIÓ EN EL TRIBUNAL SUPERIOR, CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BAJO LA NOMENCLATURA KP02-R-2018-687; EL QUE ESTABLECIENDO EN LA DEFINITIVA LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR LA PARTE PERDIDOSA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES; LA QUE QUEDO FIRME,POR NO HABERSE ANUNCIADO RECURSO DE CASACIÓN OPORTUNAMENTE, Y ORDENO LA SUPERIORIDAD BAJAR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA SU EJECUCIÓN, Y una vez cumplidos los actos de procedimiento, le solicit[ó] AL TRIBUNAL DE LA CAUSA mediante diligencia del día 03 de junio del año 2019;
PRIMERO.- Con fundamento legal en lo establecido en el artículo 524, en concordancia con el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, LA EJECUCIÓN, por haberse DECLARADO POR CONFIRMACIÓN SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETRACTO EJERCIDA POR EL PERDIDOSO, de ACEPTAR EL DICTAMEN DE QUE LA VENTA EFECTUADA POR SU HERMANA QUE ERA COPROPIETARIA PROINDIVISO DEL 50% DE LA NUDA PROPIEDAD, QUEDO TOTALMENTE LEGITIMADA, trayendo como consecuencia legal, la Obligación de aceptar el demandante perdidoso [Sic], CUMPLIR con la aceptación del contrato de venta que efectuó su hermana, mediante el documento: primero notariado y posteriormente Registrado, y por esta razón fue declarado VALIDO, Y SUSTENTADO AL FOLIO 143, DEL EXPEDIENTE, POR RAZONAMIENTO EXPLANADO POR LA ALZADA, (…) Razonamiento valido y eficaz, para que se dictamine por ésta Alzada con lugar la apelación contra la incongruente, e ineficaz negación de la ejecución de la sentencia firme que profirió en la fecha 19 de junio del año 2019, ESTABLECIÉNDOSE CON ESTA VIOLACIÓN DE ORDENAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, QUE CREÓ ESTADO DE COPROPIETARIOS INCONTROVERTIBLE, A LOS COMPRADORES DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, UN ERROR INEXCUSABLE, que debe ser censurado por el Tribunal Superior, con el objeto de que la Jueza a quo, agraviante, NO vuelva a cometer el mismo dislate Jurídico.
En consecuencia del razonamiento expuesto, debe LA ALZADA, ORDENAR Y EXIGIRLE a la Juzgadora de Primera Instancia QUE CUMPLA LA OBLIGACIÓN DE DECRETAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, ORDENANDO LA ENTREGA MATERIAL DE LA CUOTA-PARTE VENDIDA, POR LA DEMANDANTE PERDIDOSA, MEDIANTE EL ACTO FORZOSO DE PONER EN POSESIÓN DE LA CUOTA PARTE VENDIDA POR MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LOZADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.474 DE CÓDIGO CIVIL, y sin fundamento legal alguno, fue negada la ejecución de la sentencia mediante el AUTO DE FECHA 07/06/2019. Razón esta que deja a los DEMANDADOS GANACIOSOS, EN UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE LEGAL, Y CERCENÁNDOSE EL DERECHO A LA DEFENSA por la NEGATIVA DE ORDENAR LA EJECUCIÓN QUE CREÓ ESTADO DE PROPIETARIO, A LOS DEMANDADOS GANANCIOSOS (…)
Por lo anteriormente expuesto solicit[ó] respetuosamente SE REVOQUE EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2019, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL TRANSGRESOR DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, SE DICTE EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 524, en concordancia con el 531, del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso no mayor de diez días calendario, para que la demandante perdidosa [Sic], cumpla con su obligación voluntariamente de poner en posesión mediante la entrega material, la cuota parte vendida, mediante el documento público, que presento como fundamento de su demanda, el cual fue declarado COMO AUTENTICO Y CON FUERZA DE LEY ENTRE LOS CONTRATANTES, DETERMINANDO QUE LA PARTE DEMANDADA GANANCIOSA, CUMPLIÓ CON EL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, ESTABLECIDO EN LA NOTA DE SUSTENTACIÓN DEL INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA. CONFESIÓN QUE EXPLANÓ LA PARTE DEMANDANTE PERDIDOSA (al folio 02 de su escrito Libelar) LIBRE DE APREMIO, EN FORMA VOLUNTARIA Y CONTUNDENTE, MEDIANTE ESCRITO LIBELAR QUE PRESENTÓ ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, EN EL QUE CONFESÓ, QUE NO HA ENTREGADO MATERIALMENTE Y HASTA LA PRESENTE FECHA, LA CUOTA PARTE DE SU PROPIEDAD DEL INMUEBLE VENDIDO, QUE MANTENÍA EN COPROPIEDAD CON SU HERMANO, DEJANDO CONSTANCIA AUTENTICA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO COMO ACTA PROCESAL, DE QUE LOS COMPRADORES NUNCA HAN TOMADO POSESIÓN DE LA CUOTA PARTE DEL INMUEBLE COMPRADO, LO QUE ES TOTALMENTE CIERTO COMO CONSECUENCIA QUE LA VENDEDORA EN FORMA LIBRE DE APREMIO MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO CONFESÓ QUE NO HA ENTREGADO LA CUOTA-PARTE DEL INMUEBLE VENDIDO Y HA CONFESADO QUE FRAUDULENTAMENTE MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO HA COMETIDO EL DELITO DE ESTAFA CALIFOCADA EN FORMA CONTINUADA, CONJUNTAMENTE CON MAS DE TRES PERSONAS, EN FORMA SOBRESEGURA Y ALEVOSA; RAZÓN POR LA CUAL ESTA CORRIENDO EN SU CONTRA Y DE SUS COLABORADORES INMEDIATOS, ANTE EL TRIBUNAL N° 04 DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, LA QUERELLA KP01-P-2014-15701, CONTRA LA VENDEDORA, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LOZADA, SU HERMANO GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉRZ, DEMANDANTE EN ESTE PROCEDIMIENTO CIVIL PERDIDOSO, SUS PADRES NATURALES: GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA LUCIA LOZADA DE RODRÍGUEZ, Y SU ABOGADO DE CONFIANZA ALFONZO MONTERO ALVARADO; Y CON LA CONFESIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO que no ha entregado el 50% DE LA NUDA PROPIEDAD, QUE MANTENÍA CON SU HERMANO GILBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, demandante en la causa que corrió en EL MISMO TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, COMO KP02-V-2015-028 QUE CONOCIÓ LA MISMA JUEZA, en donde su hermano demanda a su hermana conjuntamente con [sus] poderdantes gananciosos, para retraer lo vendido a los demandados gananciosos, PERO CON LA MALA SUERTE QUE EL JUICIO SENTENCIADO POR LA MISMA JUZGADORA DE ESTA PRETENSIÓN, FUE ANULADA TOTALMENTE POR EL JUEZ SUPERIOR, POR ERROR INEXCUSABLE EN EL JUZGAMIENTO.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SOLICIT[Ó] QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SE ORDENE EN HACER[LE] LA ENTREGA MATERIAL DE LA CUOTA PARTE VENDIDA POR LA ACCIONANTE Y SOMETIDA A DEBATE EN LA PRESENTE CAUSA, (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) INDUBITABLEMENTE no haber cumplido con su obligación de PONER EN POSESIÓN DE LO VENDIDO A LOS COMPRADORES, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil: SE DEBE ORDENAR ENTREGAR CUOTA PARTE (50%) vendida, que hoy día ES PROPIEDAD EXCLUSIVA DE JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO Y SU CONYUGUE DILIA LUISA LUGO FIGUERA, (PARTE DEMANDADA GANANCIOSA), que al negarse la Jueza de la Causa ejecutar omite mediante negación, cumplir con la obligación legal que debe cumplir la vendedora referido en el citado artículo 1547 en el mismo artículo de la OBLIGACIÓN QUE TIENE EL VENDEDOR DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE LA COSA VENDIDA, PORQUE EL COMPRADOR YA PAGO EL PRECIO DE LA VENTA, pero la vendedora no lo ha hecho. Y continua la demandante (perdidosa), deponiendo su CONFESIÓN, AL EXPRESAR QUE EL COMPRADOR DIO CUMPLIMIENTO CON LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 1,474 del Código Civil, MEDIANTE el pago de lo comprado mediante la emisión de UN CHEQUE A SU NOMBRE GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE DE UNO DE LOS COMPRADORES EN BANESCO, dando así cumplimiento a su obligación DE PAGAR EL PRECIO, EN EL DÍA Y EN EL LUGAR DETERMINADO EN EL CONTRATO, (En la Notaría en el año 2012) TAL COMO QUEDÓ DEBATIDO, PROBADO Y DICTAMINADO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA QUEDADO FIRME. Pero exprofesa y fraudulentamente La Demandante no transcribe, el contenido del artículo 1.492 ejusdem, de que la tradición debe hacerse en el lugar en que se encontraba la cosa vendida al momento de la venta, y por ser un inmueble que no se puede cambiar de lugar sin ser dañado, la vendedora debe ser forzosamente obligada a entrega de la cosa vendida, SI NO LO HACE VOLUNTARIAMENTE en la forma pactada en el documento de venta. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) Por cuanto la apelación que interpus[o] contra el auto dado por el Tribunal de la causa negando oír la apelación en ambos efectos, es que present[ó] el RECURSO DE HECHO, solicitando respetuosamente a la SUPERIORIDAD, que SOLICITE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, QUE ENVIE TODO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal).

III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 03/06/2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado IVAN VENEGAS, el Tribunal advierte que la sentencia fue declarada firme por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 16/05/2019 (f. 148), y en cuanto a la solicitud de que se declare el cumplimiento voluntario, se evidencia del fallo dictado en fecha 19/10/2018 que el mismo declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, el cual fuera confirmado por el Juzgado Superior en fecha 24/04/2019 y no fue ordenado mandato que cumplir, por lo que se niega lo solicitado (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha siete (07) de junio del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ivan Alfonso Venegas Guarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.376.320 y V-9.541.387, respectivamente, contra del auto de fecha siete (07) de junio del 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega la ejecución de la sentencia por cuanto la demanda fue declara sin lugar.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la la naturaleza que del denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que el recurso de hecho es un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:
“(…) Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (…)”.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 Código de Procedimiento Civil, antes citado, el objeto del recurso a solicitar bien para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega a escuchar la apelación. Así se establece.-
Así las cosas, el objeto del recurso de hecho “constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”. (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, esta Sentenciadora hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, pretende el recurrente (…)SE REVOQUE EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2019, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL TRANSGRESOR DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, SE DICTE EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME (…).
Asimismo, solicita “(…) a la SUPERIORIDAD, que SOLICITE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, QUE ENVIE TODO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO (…)”.
En este sentido, observa esta Juzgadora de lo supra citado que el conocimiento del presente asunto no se encuentra dirigido a la verificación de la tempestividad de la interposición del recurso de apelación o el efecto en el cual fue escuchado, por cuanto el recurrente fundamenta el recurso aduciendo que lo correspondiente era la ejecución de la decisión y por tanto solicita su revocatoria.
Entonces, visto que se han establecido supuestos de procedencia en los cuales debe encuadrar el recurso de hecho ejercido para que pueda prosperar, y que cuyo incumplimiento acarrea que se deseche la pretensión; Tal es la situación que se plantea en el presente caso, pues como se ha apreciado del escrito libelar del recurrente, los hechos, argumentos y peticiones formuladas, no encuadran en los supuestos de procedencia del recurso de hecho, ya que como fue apreciado ut supra, no se pretende el fin único para el cual fue destinado tal medio de defensa esto es “se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo”.
Como corolario de lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ah sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior, da razón suficiente para que este Juzgado proceda imperantemente a desechar el presente ejercicio de acción por no encuadrar la pretensión propuesta con el medio de defensa ejercido, siendo que el mismo puede corresponderse con otra vía procesal o recurso ordinario de nuestro ordenamiento jurídico, idóneo para dar solución a situaciones como las de autos.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Luisa Lugo Figuera, contra el auto emitido en fecha siete (07) de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.376.320 y V-9.541.387, respectivamente, contra del auto de fecha siete (07) de junio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que la presentes decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.


La Secretaria,

















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez