REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2012-000006
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 03
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-7.350.127.
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Jenny Torres, titular de la cédula de identidad número V-20.490.564, actuando en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 03, asistida por la abogada Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.179; contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-7.350.127.
En fecha 21 de octubre de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2013, este tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Presidente de la Fundación Para El Desarrollo De La Microempresa Del Estado Lara (FUNDEME), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encontraba paralizada desde el 28 de septiembre de 2012, ordenándose notificar a las partes.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 18 de febrero de 2008, [su] representada suscribió un contrato de crédito subsidiado, enmarcado en el programa créditos para la reparación de vehículos de uso público, busetas con capacidad superior a 16 puestos signado bajo el Nº 2A-030-108-1-01-30, con el ciudadano José Moncada Camacaro, ya identificado, por un monto de “DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,00)”. (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el subsidio otorgado estaría sujeto al cabal cumplimiento por parte del beneficiario al pago oportuno de las respectivas cuotas, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito (…) en tal sentido las condiciones de financiamiento acordadas y aceptadas por las partes en el contrato fueron las siguientes: Período de gracia tres (03) meses, contados a partir de la respectiva liquidación (19 de febrero de 2008), intereses de financiamiento al seis por ciento (6%) anual, plazo de amortización tres (03) años, es decir, treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento desde el 19 de junio de 2008, por un monto de “QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 501,81)” cada una, intereses de mora calculados a razón del tres por ciento (3%) anual (…)”.(Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) cabe señalar que al 22 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano adeudaba a su representada la cantidad de “DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F 16.568,22) correspondientes a VEINTISIETE (27) cuotas vencidas con sus respectivos intereses convencionales y de mora, según consta en estado de cuenta emitido de fecha 22/11/2010 (...) razón por la cual, demanda con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1264, 1290 y 1297 del Código Civil (…)”.(Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en consecuencia, demanda al ciudadano José Luis Moncada Camacaro, plenamente identificado; a los fines de que sea condenado a cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 25.318,22), por concepto de capital adeudado, así como el monto al subsidio otorgado, además de los intereses convencionales y de mora establecidos en el contrato de crédito incumplido (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2012, y libradas boletas de notificaciones en fecha 24 de marzo de 2014, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara y la parte querellante, siendo agregada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, debidamente practicada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 15 de mayo de 2015.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de mayo de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se aboca al conocimiento el Juez Temporal José Ángel Cornielles Hernández, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a la 01:49 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a la 01:49 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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